EXP. N.º 03579-2013-PA/TC

AYACUCHO

ALBINA ZÁRATE QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

  VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Albina Zárate Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 43, su fecha 24 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los ya adquiridos.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma no es autoaplicativa y que el Juzgado carece de competencia por razón de territorio. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por igual argumento sobre la incompetencia del Juzgado.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Alcamenca, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho; y de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido también en el distrito de Alcamenca, provincia de Víctor Fajardo, lugar donde labora.

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de Víctor Fajardo, y no en Huamanga.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03579-2013-PA/TC

AYACUCHO

ALBINA ZÁRATE QUISPE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

  

            En causas similares a la presente he formulado un voto singular discrepando de la posición asumida por el resto de mis colegas magistrados (v.g. RTC 01520-2013-PA); sin embargo, siendo el presente caso uno visto por Sala, no puedo desconocer que el trámite de las discordias conlleva un transcurso de tiempo que, en el caso de autos, dilatará fútilmente la resolución de la controversia, más aún si existe un centenar de demandas similares, en las que, corno lo he expresado, el resto de mis colegas magistrados, en su totalidad, han asumido una posición sobre la forma de resolverlas. En tal sentido y teniendo en cuenta que el Artículo III, primer párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, exige que los procesales constitucionales se desarrollen con arreglo a los principios de economía y celeridad procesal, en el presente caso suscribo la resolución de autos, pero, a continuación, también expreso las razones de cómo deberían resolverse controversias como la planteada:

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial.

 

Para analizar los efectos -inmediatos o mediatos- que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status del demandante. Sí éste no es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que en este caso la demanda sería improcedente.

 

Diferente es la situación del demandante que es profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la ley cuestionada le es aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplieativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que el demandante es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la ley N° 24029.

 

  1. De los alegatos de la demanda se advierte que no se busca un control abstracto de la Ley N° 29944, sino que se cuestiona el traslado automático del régimen laboral de la Ley N° 24029 a este nuevo régimen laboral. Por dicha razón, considero que corresponde aplicar el principio iura novit curia a fin entender que la demanda pretende que se declare inaplicable su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final que dice:

 

PRIMERA Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley

 

  1. E1 tenor literal de la disposición transcrita me permite concluir que es una norma autoaplicativa, es decir su eficacia es inmediata porque no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia la Ley N° 29944. Consecuentemente, el auto de rechazo liminar debe ser revocado y ordenarse la admisión de la demanda.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ