EXP. N.° 03580-2012-PA/TC

LIMA

PABLO ALBERTO

GUTIÉRREZ FORTÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Alberto Gutiérrez Fortón, quien comparece en el presente proceso en calidad de sucesor de su fallecida cónyuge, doña Olga Meza Vásquez de Gutiérrez, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 5 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 0012-87, de fecha 14 de mayo de 1987, y que, en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación que percibía su cónyuge causante, en base al otorgamiento de la bonificación establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; más el pago de los devengados, intereses legales correspondientes, costas y costos.

 

2.    Que el demandante comparece en el proceso de amparo en calidad de sucesor (heredero), en mérito de la inscripción que obra en autos, a fojas 10, de la sucesión intestada de doña Olga Meza Vázquez de Gutiérrez (la causante). En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso.

 

3.    Que en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal señaló, en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (...)” (STC 0976-2001-AA).

 

4.    Que en ese sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal (STC 02052-2009-PA/TC), no siempre existe coincidencia entre el titular de la pensión y la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario; siendo ello así, en el presente proceso, el recurrente no demuestra ni lo uno ni lo otro; es decir, ser el titular del derecho cuya vulneración invoca ya que, como se aprecia de autos, ni es el directamente afectado con la inaplicación de la norma aludida ni goza de una pensión de viudez.

 

5.    Que, asimismo, es importante resaltar que si el actor pretende actuar, como consta de autos, en calidad de sucesor (heredero), se estaría considerando el derecho a la pensión como objeto de herencia, es decir como parte de la masa hereditaria. Sin embargo, este Colegiado ya ha señalado que “la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios” (fundamento 97 de la STC emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI – acumulados).

 

6.    Que bajo estas premisas, y a efectos de dar mayor sustento a la idea esbozada precedentemente, debe puntualizarse que, siendo el derecho a la pensión de configuración legal, el recurrente solamente puede ser titular del derecho presuntamente vulnerado, en tanto y en cuanto haya cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990; vale decir, cuando al menos sea posible verificar que le correspondería el acceso a una pensión derivada, en su caso de viudez, lo que no se verifica de autos. En consecuencia, al no actuar por derecho propio, el recurrente carece de titularidad para presentarse a este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ