EXP. N.° 03581-2012-PA/TC

CUSCO

ELVIS OSWALDO

FARFÁN SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de enero de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Oswaldo Farfán Salazar contra la resolución de fojas 128, su fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 31 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se lo reponga en el cargo de obrero en la Oficina de Liquidación de Obras de la Dirección de Supervisión, Liquidación de Obras y Defensa Civil. Manifiesta que ha laborado de manera ininterrumpida desde el 23 de enero de 2010 hasta el 12 de enero de 2012, fecha en que fue despedido verbalmente, no obstante que, si bien era contratado como obrero eventual, en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que realizaba una labor de carácter permanente. Sostiene que al ser despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos a la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad laboral.

 

2.    Que el procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el recurrente ha desempeñado la labor de técnico administrativo y que por ello no puede ser considerado obrero, perteneciendo, por lo tanto, al régimen laboral público, motivo por el cual debe hacer valer su derecho en la vía procedimental correcta.

 

3.    Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 26 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 14 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante prestó servicios dentro del régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041, por lo que de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la pretensión del actor debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada con similar argumento.

 

4.    Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972 establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)"; en el presente caso, si bien en las boletas de pago (fojas 3 a 10), se ha consignado que el demandante se desempeñó como obrero eventual, de lo actuado se desprende que el demandante se ha desempeñado en el cargo de asistente técnico, hecho que se encuentra acreditado con los informes expedidos por el propio recurrente, en los cuales, además de firmar como asistente técnico, se detallan las labores realizadas, tales como asistir a las contadoras que laboran en la Oficina de Liquidación de Obras, buscar y obtener los comprobantes de pago de acuerdo a la necesidad de los profesionales liquidadores, y registrar los cuadros de liquidaciones, entre otras funciones (fojas 11 a 39). Asimismo, como bien lo ha advertido el ad quem, el actor contaba con escritorio, equipo de cómputo y útiles de oficina, conforme consta en los informes de fojas 19 y 40. Por dicha razón, el demandante, durante el período en que laboró, no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público, habida cuenta que desempeñó las funciones propias de un empleado de la municipalidad emplazada y no las de un obrero.

 

6.    Que, asimismo, de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, cabe concluir que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, que cuestiona haber sido cesada sin causa justa, no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN