EXP. N.° 03582-2012-PA/TC

PIURA

PATRICIA SOLEDAD

DE LA TORRE UGARTE CORONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Soledad de la Torre Ugarte Coronado contra la resolución de fojas 164, su fecha 23 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Con fecha 4 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra Foster Parents Plan Internacional INC (Plan Internacional), solicitando que se deje sin efecto las cartas de fecha 2 y 8 de noviembre de 2011, mediante las cuales se acepta una renuncia que nunca formuló, y que en consecuencia se le reponga en el cargo que venía ocupando desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en que fue arbitrariamente cesada. Asimismo alega que ha sido víctima de actos de hostilización y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la remuneración.

 

La parte demandada interpone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y del territorio, y contesta la demanda señalando que la recurrente está faltando a la verdad, pues formuló su renuncia con fecha 31 de octubre de 2011, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de mayo de 2012, declara infundadas la excepciones propuestas y, con fecha 22 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante presentó su renuncia por decisión propia y que, posteriormente, a la fecha en que se le acepta la renuncia, realizó coordinaciones para la entrega de su cargo y cobrar sus beneficios sociales. Asimismo, con relación a los alegados actos de hostilización por parte de su empleador, argumenta que la actora debió accionar solicitando su cese, conforme al inciso a) del artículo 35º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada, por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La recurrente solicita su reposición en su puesto habitual de trabajo, argumentando que fue despedida sin que exista causa alguna. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la remuneración.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    En el presente caso corresponde evaluar si efectivamente se produjo un despido incausado, o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actora.

 

4.    A fojas 3 obra la carta de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual la recurrente manifiesta a su empleador que prefiere poner fin a la relación laboral. Al respecto, si bien la actora sostiene que no ha renunciado, del citado documento se desprende su voluntad de dar por terminada la relación laboral con su empleador, hecho que es corroborado con los correos electrónicos remitidos, en la misma fecha, por la recurrente a la directora de su institución, solicitando la exoneración del plazo de ley para ejecutar su renuncia (fojas 46 y 50); y el de fecha 2 de diciembre de 2011, coordinando el cobro de sus beneficios sociales (fojas 54); quedando por lo tanto acreditado que con la presentación del documento de fojas 3 y la aceptación de la renuncia (f. 5), se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes.

 

5.    Teniendo presente ello este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada por cuanto no se ha acreditado la existencia del alegado despido incausado ni de algún otro acto lesivo, toda vez que, antes de interponerse la demanda, la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria de la recurrente, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN