EXP. N.° 03583-2012-PA/TC

PIURA

MIRIAM ANA

TERESA PASTOR MARTÍN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2013

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 22 de mayo de 2013, presentada por don Asterio Albines Bernal, Presidente del Consejo Directivo del Club Grau; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (…)”.

 

2.      Que el recurrente, con fecha 5 de agosto de 2013, solicita que se aclare la sentencia de autos en lo que toca a los siguientes aspectos: “a) como es aplicable el instituto procesal de la nulidad a una decisión emitida por un Club, cuyas normas se rigen por la normatividad civil y comercial, en el cual se establece que en el ámbito de nulidad es taxativo el mismo que se desarrolla dentro de un proceso regular (proceso de conocimiento) el cual por su naturaleza de puro derecho determina su realización dentro de una estación probatoria; b) El instituto procesal de la nulidad solo sería aplicable a las decisiones que emita la Autoridad Administrativa o Judicial, situación que no se aprecia en el presente caso; c) Se ha procedido a aplicar la nulidad de decisiones del Consejo Directivo del Club Grau, Comité de Disciplina del Consejo Directivo, sin mediar notificación a los miembros que la conforman a fin de garantizar la adecuada defensa de los derechos que vuestro Tribunal garantiza; d) La aplicación del instituto procesal de nulidad, determina per se en la vulneración de la autonomía del Club, al limitar con ello la realización de otro procedimiento subsanada las presuntas omisiones señaladas por vuestro despacho; y, e) Finalmente, es menester señalar que el motivo del presente recurso es conocer si es posible la realización de la ejecución de vuestra decisión afecta la autonomía de la voluntad del Club Grau” (sic), (f. 40 y41 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

  

3.      Que conforme se aprecia de las cédulas de notificación de fojas 29 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la sentencia de autos se notificó al domicilio real y procesal el 25 de julio del presente año; por ello, el pedido de aclaración debe desestimarse, puesto que ha sido presentado fuera del plazo referido en el considerando 1, supra, esto es, el 5 de agosto de 2013.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la finalidad del pedido de aclaración del actor es cuestionar los términos en los cuales se ha expedido la sentencia de autos, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de la referida resolución y excede la finalidad del pedido de aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA