EXP. N.° 03583-2012-PA/TC

PIURA

MIRIAM ANA TERESA

PASTOR MARTIN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Ana Teresa Pastor Martín contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 310, su fecha 20 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo del Club Grau de Piura manifestando que se le ha lesionado sus derechos a la motivación, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en doble instancia, por habérsele separado del cargo de Secretaria del Consejo Directivo para el cual fue elegida por los socios en el proceso electoral de fecha 27 de noviembre de 2011 y por habérsele separado de su condición de socia, y como consecuencia de ello, solicita la restitución de sus derechos como Secretaria del Consejo emplazado y como socia del Club Grau. Manifiesta que en la Segunda Sesión Ordinaria del Consejo emplazado presentó el Informe N.º 001-2012-SCD-MPM, de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual expresó su opinión sobre los manejos que venían efectuando algunos directivos, el cual fue pasado a la orden del día siguiente; posteriormente a ello, se iniciaron actos de represalia en su contra con la notificación de la Carta 001-12/CG del 18 de enero de 2012, mediante la cual se le ponía en conocimiento que se remodelaría el local de la oficina de la Presidencia por lo que pasaría a ocupar las oficina del Consejo de Vigilancia, situación que resultaba falsa pues nunca se produjo remodelación alguna; asimismo, manifiesta que en dicha carta el Presidente del Consejo Directivo emplazado le solicitó que se abstuviera de visar documentación o emitir órdenes sin su autorización, actuación que nunca tuvo, razones por las cuales en la sesión del Consejo Directivo puso de manifiesto su malestar por dicha misiva ya que consideraba que se le estaba retirando la confianza y que evaluaría presentar su renuncia al cargo. Sin embargo, con fecha 20 de enero, se le hace entrega de una carta de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el Presidente del Consejo mediante la cual se da por aceptada la renuncia a su cargo, hecho que nunca solicitó.

  

Agrega que a partir del día 20 de enero de 2012 se le impide el ingreso a la oficina de la Secretaría del Club y se le comunica que por orden del Presidente del Consejo se encontraba prohibido su ingreso así como ejercer el cargo de Secretaria ya que había sido reemplazada por el Pro Secretario Sr. Gustavo Sotelo Manrique. Finalmente, sostiene que con fecha 17 de febrero de 2012, se le notifica notarialmente la carta N.° 207, mediante la cual se le pone en conocimiento la suspensión del cargo de Secretaria del Consejo Directivo y de su condición de socia de manera arbitraria e ilegal, pues nunca se le notificó causal alguna que amerite dicha sanción.  

 

El Presidente del Consejo emplazado contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150° del Estatuto del Club Grau. Asimismo manifiesta que no se han vulnerado los derechos que la recurrente invoca, pues se le ha seguido un procedimiento disciplinario del cual ha tenido conocimiento, para aplicarle la sanción correspondiente dado que en su accionar como Secretaria del Consejo Directivo incurrió en las faltas reguladas en los artículos 27º y 149 incisos c), d) y e) del Estatuto, razón por la que quedó removida de dicho cargo en aplicación de los artículos 95º y 96º del citado estatuto.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura con fecha 4 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que a la recurrente se le siguió un procedimiento sancionador en el cual se le imputaron las faltas graves de conducta desleal, falta de ética, falta a un superior, infidencia y acusación sin pruebas, en el cual se le permitió ejercer su derecho defensa. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Mediante el recurso de agravio de fecha 6 de agosto de 2012, la recurrente solicita que se revoque la sentencia de segundo grado y que se declare fundada su demanda manifestando que en la segunda sesión del Consejo Directivo, el Presidente le solicitó su renuncia al cargo de Secretaria a lo que se negó, siendo que el día 25 de enero de 2012, se le notificó la suspensión de su cargo sin que se le estableciera las causales de dicha sanción ni el periodo de la misma, además sostiene que no se le siguió ningún procedimiento previo ni pudo exponer descargo alguno. En tal sentido, manifiesta que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante sostiene que las sanciones de suspensión de su calidad de socia y de Secretaria del Consejo Directivo del Club Grau resultan arbitrarias y lesivas de sus derechos a la motivación, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en doble instancia, dado que manifiesta que no se le ha seguido un procedimiento sancionador en el que pudiera ejercer debidamente su defensa.

 

2.        Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el proceso de amparo resulta ser el idóneo para evaluar las presuntas lesiones del derecho al debido proceso que se habrían ejecutado al durante el desarrollo de procedimientos disciplinarios sancionadores por parte de asociaciones (Cfr. STC N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, entre otras), razón por la cual corresponde analizar la pretensión demandada.

 

Análisis de la controversia

 

Alegatos de las partes

 

3.        La demandante manifiesta que se han lesionado sus derechos a la motivación, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en doble instancia, por habérsele separado del cargo de Secretaria del Consejo Directivo y de su condición de socia, pues considera que dicha sanción resulta arbitraria dado que con posterioridad a la presentación de su Informe N.º 001-2012-SCD-MPM, de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual expresó su opinión sobre los manejos que venían efectuando algunos directivos en la administración del club, se presentaron  diversos actos de represalia en su contra que se iniciaron con la notificación de la Carta 001-12/CG del 18 de enero de 2012, mediante la cual la Presidencia le comunicó que pasaría a ocupar las oficina del Consejo de Vigilancia a propósito de una supuesta remodelación de su oficina y se le solicitó que se abstuviera de visar documentación o emitir órdenes sin su autorización, actitud que le generó gran malestar personal pues se le estaba retirando la confianza, hecho que puso en conocimiento en la sesión del Consejo Directivo ante el cual manifestó que evaluaría presentar su renuncia al cargo, sin que lo haya llegado a plantear por escrito. Pese a ello, con fecha 20 de enero, se le hace llegar de una carta de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el Presidente del Consejo mediante la cual se da por aceptada la renuncia a su cargo, hecho que nunca solicitó.

 

Agrega que a partir del día 20 de enero de 2012 se le impide el ingreso a la oficina de la Secretaría del Club y se le comunica que por orden del Presidente del Consejo se encontraba prohibido su ingreso así como ejercer el cargo de Secretaria ya que había sido reemplazada por el Pro Secretario Sr. Gustavo Sotelo Manrique. Finalmente, sostiene que con fecha 17 de febrero de 2012, se le notifica notarialmente la carta N.° 207, mediante la cual se le pone en conocimiento la suspensión del cargo de Secretaria del Consejo Directivo y de su condición de socia, sin que previamente se le haya imputado alguna falta que amerite dicha sanción. 

 

4.        Por su parte, el Presidente del Consejo emplazado al contestar la demanda manifestó que la recurrente no cumplió con agotar la vía previa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150° del Estatuto del Club Grau y que no se han vulnerado los derechos invocados, pues refiere que a la demandante se le ha seguido un procedimiento disciplinario del cual ha tenido conocimiento, en el cual se llegó a la conclusión que en su accionar como Secretaria del Consejo Directivo incurrió en las faltas reguladas en los artículos 27º y 149 incisos c), d) y e) del Estatuto, razón por la que quedó removida de dicho cargo en aplicación de los artículos 95º y 96º del citado estatuto.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        En principio, cabe recordar que “[…] el Estado social y democrático de Derecho implica que los derechos fundamentales adquieren plena eficacia  vertical –frente a los poderes del Estado– y horizontal –frente a los particulares–. Ello excluye la posibilidad de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que concretizan determinados valores constitucionales –justicia, igualdad, pluralismo, democracia, entre otros– recogidos, ya sea de manera tácita o expresa, en nuestro ordenamiento constitucional.” (STC 10087-2005-PA. FJ 3)

 

En tal sentido, “[...] Los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC N.º 1124-2001-PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38º de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del principio de dignidad (arts. 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales.” (STC 06730-2006-PA/TC, FJ 9).

 

6.        En tal sentido y teniendo en cuenta la pretensión demandada corresponde delimitar el marco de acción del Comité emplazado con relación a la imposición de sanciones a los asociados y miembros del Comité Directivo de acuerdo con las normas del Estatuto del Club Grau. Así, del Estatuto que corre de fojas 59 a 82-A, ejemplar repetido de fojas 192 a 215, dispone lo siguiente:

 

Articulo 144. Procedimiento de las sanciones.

Para aplicar las sanciones establecidas en el presente título, el consejo directivo deberá observar estrictamente, bajo sanción de nulidad, el procedimiento administrativo interno que establece el reglamento general.

 

Artículo 145. De las sanciones.

El consejo directivo será el encargado de mantener la disciplina por parte de los asociados y sus familiares. Se entenderá que comete acto de indisciplina el asociado que incumpla las disposiciones del estatuto y el reglamento general.

Se establece en el presente título las sanciones correspondientes a actos de indisciplina que no hayan sido contemplados en forma específica en algún otro artículo del presente estatuto. Las sanciones surten efecto desde el momento que el asociado es notificado por escrito.

 

Artículo 146. Clases de sanciones.

Podrán ser de cuatro tipos: amonestación, suspensión, exclusión y multa. Las dos primeras serán acumulativas. Se sancionará con multa las faltas tipificadas en el artículo 154 del presente estatuto.

 

Artículo 149. Suspensión de la calidad de asociado.

Serán suspendidos en sus derechos  establecidos en el artículo 26 del presente estatuto, los asociados que:

A) dejen de pagar tres cuotas ordinarias mensuales consecutivas.

B) tengan otros tipos de deudas pendientes de pago, por un período mínimo de tres meses.

C) presenten agravantes al cumplimiento de lo determinado por el artículo 27.

D) atenten contra la imagen de la institución, realizando actividades contrarias a los principios de la misma.

E) falten de obra a las personas que se encuentren dentro del club.

F) habiendo invitado a personas, incurran éstas en faltas graves dentro del club.

G) incluyan datos falsos en la declaración jurada exigida para la presentación de nuevos asociados.

H) estén sujetos a una tercera amonestación.

 

Artículo 150. Impugnación de la suspensión.

El asociado suspendido podrá interponer recurso impugnatorio de apelación por dicha sanción ante el consejo directivo, mediante solicitud respaldada por no menos de 25 asociados regulares hábiles, en el término de quince días hábiles de recibida la notificación de suspensión.

 

7.        Cabe recalcar que aun cuando el artículo 144º del Estatuto hace alusión a la existencia de un procedimiento que se encontraría regulado en el Reglamento General del Club Grau, dicha regulación no ha sido presentada en estos autos, pese a ello, dicha omisión no impide a este Tribunal emitir una decisión sobre el fondo de la controversia, dado que los medios de prueba existentes en autos resultan suficientes para emitir una decisión sobre la demanda,

 

8.        Por otro lado, este Colegiado considera pertinente resaltar que a través de la carta N.º 037-12/CG, de fecha 25 de enero de 2012 (f. 27, presentada con la demanda), se puso en conocimiento a la recurrente que por acuerdo del Consejo Directivo de fecha el 23 de enero de 2012, se aprobó su suspensión como Secretaria de dicho Consejo, y que a través de la carta notarial N.º 368 de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 116), se notifica a la recurrente que el Pleno del Consejo Directivo emplazado “teniendo como base el Acta del Comité Disciplinario, se acordó por unanimidad ratificar la suspensión como socia por un plazo de 12 meses por haber cometido la falta tipificada en el artículo 151 inc. b). Asimismo conforme al artículo 95 y 96 queda removida de su cargo como miembro del Consejo Directivo, sanción que deberá acatar conforme a los fundamentos de nuestro Estatuto”. Ambos datos constituyen piezas fundamentales en el análisis de la denuncia de autos, más aun cuando ambas partes coinciden que fue el 23 de enero de 2012, la fecha en la cual se acordó la suspensión de la recurrente (f. 172).

 

9.        En el presente caso, la parte emplazada afirma que se llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra de la recurrente, el cual fue conocido por ella; sin embargo, de los medios de prueba presentado por dicha parte, en primer lugar no se advierte la presencia de un documento que dé cuenta de la notificación de la instauración de dicho procedimiento en contra de la accionante por las presuntas faltas que cometió al emitir su informe N.° 001-2012-S-CD.CG, de 17 de enero de 2012, con anterioridad al 23 de enero de 2012, esto a efectos de que se le otorgara el correspondiente plazo para que pudiera ejercer su derecho de defensa. Al respecto, si bien resulta cierto que la parte emplazada manifiesta que la Citación N.º 004/SCD/CG/2012 del 20 de enero de 2012 (f. 22), es la comunicación que da a conocer el inició de dicho proceso disciplinario, este Colegiado considera que dicho documento no resulta idóneo para tal fin, tal y como lo sostiene el emplazado a fojas 172, pues su contenido expresamente señala lo siguiente:

 

“SEÑORA

MIRIAM ANA PASTOR MARTIN

Secretaria del Consejo Directivo del Club Grau

PIURA

De nuestra consideración:

La saludo cordialmente y le comunico que de acuerdo al Artículo 90 del Estatuto del Club Grau, se le cita a Usted el día lunes 23 de enero de 2012, a las 8:30 p.m. en el Salón de Actos, a la Segunda Sesión Extraordinaria de Consejo Directivo con la siguiente agenda a tratar:

                               -Caso Secretaria, Sra. Miriam Pastor Martín.

Le agradezco su atención a la presente, reiterándole mi especial estima y consideración.

Piura, 20 de enero de 2012

 

Gustavo Sotelo Manrique

Pro Secretario”

 

Como puede apreciarse, equivocadamente puede afirmarse que dicho documento demuestra un correcto emplazamiento para el ejercicio del derecho de defensa de la recurrente en su condición de asociada y Secretaria del Consejo Directivo, a efecto de que pudiese desvirtuar alguna falta, toda vez que dicha comunicación no estipula algún cargo en su contra, razón por la cual, este aspecto constituye una primera manifestación de la violación de su derecho al debido procedimiento.

 

10.    En segundo lugar, evaluando el Acta de la Asamblea del Consejo Directivo de fecha 23 de enero de 2012 (f. 24 a 26, repetida a f. 133 y 134), se aprecia que ésta se inició a las 8:30 am y culminó a las 11:00 am, reunión a la cual asistió la recurrente y los demás miembros del Consejo emplazado, procediendo a debatir el contenido del Informe N.º 001-2012-S-CD.CG que ésta presentara ante el Consejo Directivo durante la reunión de fecha 18 de enero de 2012, documento del cual se desprende un gran malestar entre los concurrentes:

 

“El Señor Oswaldo Seminario hizo uso de la palabra manifestando que se aunaba a la decisión que tomara el Sr. Presidente de seguir trabajando con la Sra. Miriam Pastor o no, el Sr. José Jiménez expresó que la Junta no debería debilitarse por el poco tiempo que tenemos, que no había una renuncia formal y que la idea era mejorar la coordinación y la unión, el Dr. Marco Tulio Niño manifestó que el documento presentado era un pasquín, que es una falta de lealtad lo que se ha hecho y se ha ofendido a dos personas (…)

El Sr. Pacherrez manifestó que muchas personas se le han acercado para expresarle lo mal de lo actuado y que nunca le habían faltado el respeto de esa forma por lo que con la disculpa al Sr. Presidente entablaría un juicio por calumnia (…)

La Sra. Luz Victoria Castro manifestó que en varios sitios sabían del informe presentado y que no debió trascender, el Sr. Presidente expresó que no se siente bien trabajando con la Sra. Miriam Pastor por la carta presentada comprometiendo a su persona y a otro miembro del Consejo Directivo por lo que era mejor hacerse a un lado; la Sra. Miriam Pastor manifestó que si bien expresó su renuncia en forma verbal no lo ha hecho por escrito y que había sido elegida por los socios del club y que si había que expresar las disculpas lo hacía.

El Dr. Marco Tulio Niño manifestó que una disculpa verbal no podía atenuar el hecho de haber ofendido a dos miembros que están menos de 30 días (…)

Después de una hora de uso de las palabras de los miembros del consejo; el Dr. Gustavo Sotelo en calidad de Pro-secretario, manifestó que existe dos posiciones claras: que el Sr. Presidente no desea trabajar con la Sra. Miriam Pastor – Secretaria, por la denuncia hecha por escrito hacía su persona y por otro lado la Sra. Miriam Pastor que no presentaría su renuncia al cargo.

De lo expresado manifestó el pro secretario que la vacancia del cargo de acuerdo al reglamento era por renuncia al cargo o por falta grave; el Dr. Maco Tulio Niño manifestó que la vacancia era por renuncia o remoción al cago por falta grave.

Por lo expuesto se planteó someter a votación de los miembros de Consejo Directivo si el caso debería pasar al     Comité de Disciplina, se procedió a la votación en la cual 11 miembros votaron a favor que el caso pasara al comité de disciplina, con 3 abstenciones.

El caso pasó al Comité de disciplina y después de 25 minutos el comité precedido por el Dr. Marco Tulio Niño e integrado por la Sra. Luz Victoria Castro y el Dr. Gustavo Sotelo, se pronunció manifestando que de la evaluación se ha visto que se ha cometido una conducta desleal, falta de ética, falta a un superior, infidencia y sin las pruebas suficientes se ha acusado a miembros del Consejo Directivo difundiendo la carta desprestigiando a todos los miembros del Consejo por lo que el Comité considera este actuar como una falta grave por lo que lo pone a consideración del Consejo Directivo. (…)

Se sometió a la votación si la Sra. Miriam Pastor debería se suspendida  acordando 9 miembros por la suspensión y 5 se abstuvieron (…)

Por decisión del Consejo Directivo se acordó la suspensión de la Sra. Miriam Pastor como miembro del consejo Directivo; acordando que en harás del tiempo el Consejo Directivo en otra reunión acordaría el tiempo de la suspensión ya que el reglamento no es claro al respecto (…)”. (sic)

 

11.    A efecto de complementar lo expresado en dicha sesión, se hace necesario establecer cuál fue el desempeño del Comité de Disciplina para sancionar a la recurrente. Así, a fojas 132, corre copia del acta de la reunión del referido comité que señala lo siguiente:

 

Asunto: CASO DE SECRETARIA: SRA. MIRIAM PASTOR MARTIN

Siendo las 10.10 pm del 23-1-12 en la antesala del Salón de Actos del Club Grau, se reunieron los señores miembros del comité de disciplina:

. Sra. Luz Victoria Castro Granda

. Dr. Gustavo Sotelo Manrique

. Dr. Marco Tulio Niño Nishiky

Motivos:

En el curso de la Sesión Extraordinaria del C.D. citada para tratar la queja del Presidente del club por inconducta funcional y solicitando su renuncia, se concedió un “cuarto intermedio” solicitando al Comité de disciplina que intervenga para que estudie el caso.

La Sra. Pastor presentó un informe N.º 001-2012-S-CD.CG el 12-1-12 dirigido al Dr. Asterio Albines Bernal, Presidente del C.D., que se repartió a todos los miembros del C.D.- Documento redactado con graves denuncias contra el Tesorero, el Contador del club y la complicidad supuesta del Sr. Presidente.- Este mismo documento fue difundido, según declaración de la Sra Pastor al Consejo de Vigilancia y posteriormente a diversos socios y miembros de la directiva anterior y socios en general.

El documento, de pésima redacción, elaborado en base a suposiciones y carente de ninguna prueba válida, pero que ya se ha hecho público, ofende la dignidad y honorabilidad de los afectados y de toda la J.D.

FALTAS:

1.       Actitud desleal contra la Presidencia

2.       Falta de respeto a su superior

3.       Falta de ética en el cumplimiento de sus funciones

4.       Infidencia malintencionada

5.       Permanente actitud discoiadora

CALIFICACIÓN DE FALTA: FALTA GRAVE que ponemos a consideración al pleno de la J.D. para la sanción que determinen” (sic).

 

12.    Este Tribunal advierte que, la actuación del Comité de Disciplina se destinó a calificar el contenido del informe que elaboró la recurrente, el mismo día en que el Consejo Directivo tomó la decisión de suspenderla de su cargo de Secretaria, situación que refuerza el hecho de que al asistir a la sesión extraordinaria del 23 de enero de 2012, la recurrente no podía conocer las faltas que se le pudieron imputar, por la simple razón de que fue ese mismo día y sobre la marcha de la sesión, que recién se formularon dichos cargos al culminar la reunión del Comité de Disciplina, cuya duración fue de 25 minutos conforme consta en el acta de la sesión del Consejo Directivo, esto a las 10:35 am, hora en la que recién se dieron a conocer a la recurrente los cargos imputados, situación que genera una nueva lesión de los derechos al debido proceso y de defensa, en la medida que el establecimiento inmediato de un proceso disciplinario sin establecer etapas ni plazos suficientes para permitirle efectuar los descargos correspondientes, previo a la fase de imposición de la sanción, restringen de manera absoluta su capacidad de defensa, lo que traduce dicho procedimiento en arbitrario.

 

13.    Por otro lado y respecto de los cargos imputados, conforme se ha detallado en el fundamento 11 supra, estos fueron planteados a consideración de la evaluación que efectuara el Comité de Disciplina respecto del Informe N.º 001-2012-S-CD.CG, que redactara la recurrente y del cual no corresponde efectuar calificación alguna en este proceso. Sin embargo, atendiendo a su contenido, y al tipo de denuncias que se consignan, debieran ser investigadas por el órgano fiscalizador de dicho Club, esto es el Comité de Vigilancia, a fin de que cumpla con dilucidar la veracidad o falsedad de dichas denuncias, para de ese modo establecer si cabía o no instaurar un procedimiento disciplinario contra la recurrente en su calidad asociada, situación que al no llevarse a cabo, conforme se ha evidenciado en el fundamento anterior, ponen de manifiesto la actitud arbitraria y contraria con la propia organización del Club Grau.

 

Asimismo, en la medida que a través de la carta notarial N.º 368 de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 116), se establece que la suspensión de la recurrente se produce en su condición de asociada, para posteriormente removerla del cargo de Secretaria del Consejo Directivo, se aprecia que de acuerdo con el artículo 149º del Estatuto detallado en el fundamento 6 supra, los cargos de “actitud desleal contra la presidencia, falta de respeto a su superior, falta de ética en el cumplimiento de sus funciones, infidencia malintencionada, permanente actitud discoiadora” que le fueron imputados a la recurrente, no se logran subsumir en ninguno de dichos supuestos, pues conforme a lo establecido en el párrafo anterior, ni el Comité de Vigilancia ni ningún otro órgano realizó una investigación para analizar la  veracidad de las denuncias que la recurrente efectuara a través del Informe N.º 001-2012-S-CD.CG, razones por las cuales también se lesionó el principio de legalidad en la calificación de las faltas imputadas en su contra.

 

14.      Finalmente, cabe manifestar que la suspensión de la recurrente en su calidad de socia, de acuerdo con el estatuto le viene generando también la lesión de su derecho de asociación, en la medida que le impide ejercer sus derechos como asociada, pues de acuerdo con el artículo 151º del referido estatuto, el alcance de dicha sanción “se refiere únicamente a los derechos del asociado, no así a sus obligaciones, las que deberá seguir cumpliendo” (sic. f, 80 revés).

 

De acuerdo con dicha disposición, el inciso d) del artículo 95° del Estatuto prescribe, además, que:

 

“Los miembros del consejo directivo serán removidos de su cargo automáticamente por las siguientes causales: d) por haber sido sancionado con suspensión por alguna de las causales señaladas en el estatuto.”

 

Mientras que el artículo 96° del Estatuto dispone que:

 

“Los miembros del consejo directivo que sean removidos de su cargo, no podrán desempeñar ningún otro cargo en el Club Grau”.

 

En tal sentido, se advierte que la suspensión impuesta a la recurrente en su calidad de socia le impide incluso, postular a un cargo del Consejo Directivo o algún otro, razón por la cual, se evidencia que en el caso de la aplicación de dicha sanción es necesario llevar a cabo un procedimiento adecuado a efectos de dilucidar la existencia o no de la falta imputada, pues el propio reglamento estipula que la suspensión constituye una medida de alta gravedad dada las consecuencias temporales que impone (de 1 a 12 meses de acuerdo con el artículo 151 inciso b del estatuto), razón por la cual corresponde habilitarla en el ejercicio pleno de su derecho de asociación de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

15.    Por lo demás, al haberse evidenciado que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido procedimiento, de defensa y de asociación, corresponde condenar al Consejo Directivo emplazado al pago de costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido procedimiento, de defensa y de asociación; y en consecuencia, Declarar NULO el acuerdo del Consejo Directivo del Club Grau de fecha el 23 de enero de 2012, NULA el acta de reunión del Comité de Disciplina del Consejo Directivo del Club Grau de fecha el 23 de enero de 2012, NULA la carta N.º 037-12/CG, de fecha 25 de enero de 2012 y NULA la carta notarial N.º 368 de fecha 23 de febrero de 2012, con el pago de costas y costos.

 

2.        ORDENAR reponer a doña Miriam Ana Teresa Pastor Martín en su calidad de asociada y de Secretaria del Consejo Directivo del Club Grau.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA