EXP. N.° 03586-2012-PA/TC

ICA

DAVID CÉSAR

MELO QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David César Melo Quispe contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 75, su fecha 17 de mayo de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Chincha, don Arturo Mayorga Balcázar; el fiscal provincial y la fiscal adjunta provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha, don Miguel David Guerra Zelaya y doña Karoll Magaly Quiroz Mendoza, y el perito grafotécnico del Instituto Legal y Ciencia Forense, don Félix Roger Escajadillo Cabrera, a fin de que se declare nulas: i) la Disposición Fiscal N° 188-2011, de fecha 9 de agosto de 2001, que resuelve que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra Dennis Alexander Canevaro Mendoza y los que resulten responsables por el delito de falsificación de documentos en su agravio, así como dispone remitir copias certificadas a la Fiscalía Provincial Coordinadora de Chincha para que proceda conforme a sus atribuciones; ii) la Disposición Fiscal Nº 282-2001, de fecha 2 de setiembre de 2011, que resuelve confirmar la disposición antes mencionada y las demás disposiciones fiscales emitidas como consecuencia de la confirmatoria; y, iii) el Informe Pericial de Grafotécnica N° 58-2011. Alega la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que a consecuencia de la comunicación de los órganos de Control de la Magistratura se inició investigación preliminar contra Dennis Alexander Canevaro Mendoza por el delito de falsificación de documentos en su agravio al habérsele falsificado su firma y los textos manuscritos puestos en una notificación en el marco de un proceso civil seguido en su contra sobre aumento de alimentos. Agrega que en la referida investigación la diligencia de toma de las muestras gráficas no se realizó en la hora programada; y que no recibió un trato amable como el dispensado al investigado Canevaro Mendoza, y que incluso no se permitió el ingreso de su señora madre, quien le acompaña dada su condición de persona discapacitada.

Asimismo, expresa que estos hechos fueron comunicados por escrito al fiscal Guerra Zelaya, quien no ha emitido pronunciamiento alguno, y que además la carpeta fiscal no está debidamente foliada; que no obstante ello, se ha dispuesto que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Dennis Alexander Canevaro Mendoza, con el agregado de que se ha remitido copias certificadas a la Fiscalía Provincial Coordinadora de Chincha por el delito de falsa declaración y fraude procesal en su contra antes de que dicha disposición sea impugnada y resuelta por el Superior. Por último, señala que el fiscal superior Mayorga Balcázar ha resuelto confirmar la disposición fiscal antes mencionada sin pronunciarse sobre las irregularidades producidas en la investigación, y que al haber solicitado la nulidad de esta última, también se ha resuelto en forma irregular, lo cual, a su juicio vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Chincha, con fecha 28 de octubre de 2011 declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que a juicio de este Tribunal, si bien es cierto que corresponde constitucionalmente al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, o abstenerse en el ejercicio de ella, también es que sus actuaciones y/o decisiones se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. En esta línea argumentativa aun cuando en sede constitucional se pueda analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales superan o no los límites de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe considerar, no es función del juez constitucional evaluar la validez de cualquier actuación procesal de relevancia legal o cualquier cuestión litigiosa referida a hechos producidos en el marco de una investigación preliminar; tampoco lo es otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para la decisión de formalizar la denuncia correspondiente, o formalizar y continuar con la investigación preparatoria.

5.      Que en el caso de autos, lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, esto es, sobre actuaciones procesales o incidencias litigiosas referidas a hechos producidos al interior de la investigación y que han sido invocadas en la demanda, materias que no son competencia del juez constitucional. No obstante, cabe señalar que a partir de los elementos de prueba acopiados en la investigación y que se exponen en las resoluciones en cuestión, los fiscales han llegado a la conclusión de que la firma y los textos manuscritos puestos en el acto de notificación pertenecen al propio puño del demandante, por lo que dispusieron que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito de falsificación de documentos en su agravio (fojas 2 y 11).

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN