EXP. N.° 03594-2012-PA/TC

ICA

EMILIA GRISELDA

HERNÁNDEZ DE MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Griselda Hernández de Muñoz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 292, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 53916-2004-ONP/DC/ DL 19990 y 24460-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 27 de julio de 2004 y 7 de abril de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, reconociéndole 25 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]".

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 17 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP debe tenerse en cuenta, además de la documentación presentada por el actor, el expediente administrativo 01800189703 remitido por la ONP, estableciéndose de la valoración conjunta lo siguiente:

 

NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA SANTA ISABEL – HDA. CHIQUIRILLO; por el periodo laborado del 16 de marzo de 1966 al 30 de setiembre de 1969: hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 188) y las hojas de planilla de dicho empleador (f. 189 a 196); no obstante, de la hoja de liquidación no consta el sello o nombre de quien lo expide, por lo que no causa certeza suficiente.

 

FUNDO “LAS MERCEDES” - ENRIQUE GASPAR ELIAS MURGUIA; por el periodo laborado del 24 de octubre de 1969 al 31 de julio de 1975: hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 154) y las hojas de planilla de dicho empleador (f. 155 a 158); no obstante, la hoja de liquidación no tiene la firma ni sello del empleador, por lo que no causa certeza suficiente, más aún cuando el Informe 528-2004-CAL-DSG del 27 de junio de 2004 (f. 170) coloca al mencionado documento como  posible caso irregular.

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos para acreditar más aportes, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG