EXP. N.° 03595-2012-PA/TC

LIMA

GODOFREDO ABEL

LOLI RODRÍGUEZ

            

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Abel Loli Rodriguez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 5 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura solicitando la tutela judicial de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación, de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de legalidad y de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y normas que restringen derechos, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N.° 081-2010-PCNM del 25 de febrero de 2010 y 100-2011-CNM del 23 de marzo de 2011, y que como consecuencia de ello, se le restituya en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco. Sostiene que a través de las resoluciones cuestionadas, se aceptó el pedido de destitución que formulara en su contra el Presidente de la Corte Suprema y se procedió a imponerle dicha sanción, basándose en una supuesta inconducta funcional en la que habría incurrido por presuntamente no haber observado el precedente vinculante recaído en la STC N.° 206-2005-PA/TC al admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por el auxiliar jurisdiccional Isaac Rhonald Figueroa Cruz, así como la medida cautelar solicitada por dicho litigante, argumentos que evidencian la arbitrariedad de su sanción, pues se sostienen conclusiones subjetivas dado que las resoluciones judiciales emitidas en el referido caso se encuentran debidamente motivadas.  

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor pretende cuestionar la motivación de la resolución que cuestiona, y que según lo que dispone el artículo 154° de la Constitución, una de las funciones del CNM es aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales de todas las instancias, resolución final motivada y con previa audiencia del interesado que es inimpugnable.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

5.      Que si bien el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado; sin embargo, si dichas resoluciones son expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado, corresponderá que sean revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado.

 

6.      Que así las cosas, este Colegiado considera que los hechos alegados por el demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la debida motivación de las resoluciones emitidas en los procesos de destitución de magistrados resulta una garantía a favor del magistrado sometido a dicho procedimiento, la cual implica justificar, a través de una argumentación razonable, la aplicación legítima de dicha sanción de cara con la acreditación de los hechos previamente imputados que merezcan dicha sanción.

 

7.      Que en el presente caso se advierte que la demanda se encuentra destinada a cuestionar la motivación utilizada para determinar la destitución del actor en su cargo de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, razón por la cual, al margen de que la aplicación de la referida sanción sea una facultad constitucional del CNM, debe recordarse que dicha facultad debe ser ejercida respetando los derechos fundamentales involucrados en dicho procedimiento, análisis que en definitiva, sí puede ser materia de revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia al haberse producido un indebido rechazo liminar, este Tribunal considera pertinente admitir a trámite la demanda para aperturar el contradictorio y se evalúe la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA