EXP. N.° 03596-2012-PC/TC

PIURA

SANTOS TORIBIO

PUMAYALLA DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Toribio Pumayalla Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 141, su fecha 28 de diciembre de 2011, que declara fundada la demanda y ordena que se cumpla con el pago sujetándola al procedimiento establecido en el Decreto Supremo 013-2008-JUS y al artículo 70 de la Ley 28411.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, con el objeto de que cumpla con la Resolución Directoral Regional 4276 del 5 de agosto de 2010, mediante la cual se resuelve otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio a su favor y de su hija Jessel Estefany Pumayalla Rondoy, a la cual representa, por el monto de S/. 8,458.75, equivalente a 7 remuneraciones totales por el fallecimiento de su esposa. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales.

 

La Procuradora Pública Regional del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda reconociendo en favor del accionante el pago por subsidio de luto y sepelio. Sin embargo, aduce que pese a que se ha emitido la documentación pertinente solicitando la ampliación de calendario al Ministerio de Economía y Finanzas,  aún  no cuenta con la aprobación y autorización de dicho pago. Asimismo, señala que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal adicional.

 

La Dirección Regional de Educación de Piura deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda argumentando que no reúne los requisitos establecidos en la STC 168-2005-PC/TC por cuanto está condicionada a la disponibilidad presupuestal  de la unidad ejecutora. Agrega que ha cumplido con gestionar el crédito suplementario correspondiente ante el Gobierno Central.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 21 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que existe una resolución que contiene un mandato claro, cierto, vigente actual, incondicional, de ineludible y obligatorio cumplimiento; asimismo, estima que se ha producido renuencia a dar cumplimiento a la resolución emitida, por lo que la pretensión merece ampararse a fin de que se alcance los fines del proceso y se vea consolidado el derecho del demandante.

 

La Sala Civil revisora confirma la apelada por similares fundamentos, ordenando el pago dispuesto en la resolución administrativa y sujetándolo al procedimiento establecido en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS; así como supeditándolo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley 28411.

 

El recurso de agravio constitucional está dirigido a que se revoque la decisión judicial en el extremo en el que dispone  la aplicación del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008 JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo 106; y exige que se ejecute la sentencia conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, requiere que se deje sin efecto el extremo referido al condicionamiento del pago a la disponibilidad presupuestal del sector.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

En el presente caso se advierte que la demanda ha sido estimada en el extremo relacionado al cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 4276 de fecha 5 de agosto de 2010, en la que se resuelve otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio a favor del recurrente por el monto de S/. 8,458.75, equivalente a 7 remuneraciones totales, por el fallecimiento de su esposa, razón por la cual este Tribunal únicamente se pronunciará respecto del extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Análisis de la controversia

 

2.1.  Este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

2.2.  En el presente caso la Sala Civil revisora consideró que el mandato contenido en la resolución administrativa materia de cumplimiento debía ajustarse al procedimiento establecido en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS; asimismo, estimó que se encontraba supeditado a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley 28411.

 

Al respecto, debe recordarse que el artículo 72.3 del Código Procesal Constitucional (ley orgánica) establece expresamente que “La sentencia que declara fundada la demanda [de cumplimiento] se pronunciará preferentemente respecto a (…) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días” (subrayado agregado).

 

El artículo transcrito evidencia que el plazo máximo para cumplir una sentencia estimativa de una demanda de cumplimiento es de diez días, por lo que cualquier norma con rango de ley que disponga lo contrario genera una antinomia normativa que debe ser resuelta conforme a las reglas establecidas en la STC 00047-2004-AI/TC. En efecto, en la sentencia citada el Tribunal Constitucional precisó que las antinomias normativas se resuelven, entre otros, conforme al principio de especificidad que “dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general”.

 

Aplicando este principio al caso de autos, resulta lógico concluir que en el proceso de cumplimiento debe primar el plazo máximo previsto en el artículo 72.3 del Código Procesal Constitucional (ley especial) por sobre el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS (ley general). Además, una ley orgánica no puede ser modificada por un decreto supremo.

 

Esta forma de resolver la antinomia normativa descrita se encuentra expresada en forma implícita en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que cuando se declara fundada una demanda de cumplimiento en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia no se utiliza ni menciona los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS para señalar el plazo máximo de su cumplimiento, sino el artículo 72.3 del Código Procesal Constitucional.

 

2.3.  Asimismo, aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe que “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”. Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir una sentencia estimativa de cumplimiento para que se justifique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS.

 

También, debe tenerse presente que este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), enfatizando que este tipo de condición en principio es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de dos años, vale decir, dos ejercicios presupuestales (STC 0510-2011-PC/TC).

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional 4276 de fecha 5 de agosto de 2010, con el pago de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA