EXP. N.° 3597-2012-PA/TC

LIMA

EMILIANO CÓRDOVA

RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Córdova Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 39826-1997-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 1997, y que en consecuencia, se disponga la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora con la boleta de pago (f. 4), en la que consta que su pensión de jubilación asciende a la suma de S/. 465.48, no advirtiéndose que se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado que se encuentre en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

  

4.      Que por otra parte es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 10 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN