EXP. N.° 03598-2012-PA/TC

LIMA

CLEMENTINA FABIOLA

CÉSPEDES TORRES

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clementina Fabiola Céspedes Torres y otros contra la sentencia de fojas 512, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de mayo de 2009, las señoras Clementina Fabiola Céspedes Torres, Lourdes Miriam Espinoza Pantoja, Marisol Margarita Lázaro Huamán y Liz Katherine Juliana Pérez Bustamante, y los señores Milton Juan Matos Zegarra y Víctor Orlando Pillhuaman Calle interponen demanda de amparo contra Molitalia S.A., solicitando que se declare inaplicables las cartas notariales de despido de fecha 6 de abril de 2009, mediante las cuales se les comunicó sus despidos fraudulentos, y que en consecuencia se ordenen sus reposiciones en sus puestos de trabajo, cargo y nivel remunerativos, con el abono de las costas y costos del proceso. Sostienen que han sido víctimas de un despido fraudulento, en razón de que el procedimiento de despido que se les ha seguido se ha basado en imputaciones falsas e inexistentes, precisando que el verdadero motivo de sus despidos es haber ejercido sus derechos a la sindicalización. Alegan la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 6 de agosto de 2010, el apoderado de la emplazada contesta la demanda señalando que el amparo no es la vía idónea toda vez que la presente causa requiere de una etapa probatoria. Asimismo, refiere que las faltas graves imputadas no califican como inexistentes, falsas o imaginarias, no existiendo vulneración alguna de derechos constitucionales, en tanto el ejercicio de la libertad sindical siempre se ha visto plenamente resguardado por su representada, habiéndose seguido el procedimiento de despido de conformidad con los artículos 31.º y 32.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y los artículos 41.º, 42.º y 43.º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, siendo los despidos la consecuencia lógica de actos de violencia que suponen el quebrantamiento de la buena fe dentro de la relación de trabajo, agregando que los derechos colectivos no amparan comportamientos como los que han sido acreditados por la empresa, tales como el empleo de medidas de fuerzas ilegales y el agravio al empleador o a sus representantes.

 

3.        Que con fecha 26 de mayo y 17 de noviembre de 2011 desistieron del recurso de apelación los codemandantes Liz Katherine Juliana Pérez Bustamante y Milton Juan Matos Zegarra, desistimientos que fueron aprobados mediante las Resoluciones N.os 12 y 17, de 15 de junio y 18 de noviembre de 2011, respectivamente (fojas 408 y 452).

 

4.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que existen medios probatorios que respaldan la imputación de responsabilidad por faltas graves efectuada por la demandada, por cuanto ha quedado acreditado que en la huelga llevada a cabo el 25 de marzo de 2009 se realizaron actos violentos, no tutelados por el ordenamiento jurídico, y que los demandantes fueron identificados por la autoridad policial como autores de los actos de violencia referidos, no existiendo en autos medios probatorios dirigidos a cuestionar que dichos actos de violencia no ocurrieron. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

5.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos" (énfasis agregado).

 

6.        Que en las cartas de preaviso de despido y en la cartas de despido (fojas 36 a 41, 46 y 47) se les imputa a los demandantes las faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el haber incurrido en actos de violencia, grave indisciplina y faltamiento de palabra en agravio de funcionarios y de otros trabajadores de la empresa, previstas en los literales a) y f) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

7.        Que se desprende de autos que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si los recurrentes incurrieron o no en las faltas graves que les imputa la demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden establecer fehacientemente si a los demandantes se les atribuyó hechos falsos e inexistentes, como sostienen a lo largo del proceso. Por otro lado, este Tribunal advierte que si bien en su testimonio el señor José Luis Naranjo Correa, gerente legal y de recursos humanos de Molitalia S.A., de fecha 25 de marzo de 2009 (f. 292), afirma que “La Policía Nacional determinó quienes eran y con funcionarios de Recursos Humanos se procedió a identificarlos, contrastando los rostros de los fotochecks con los nombres que les corresponde. De ese modo se logró identificar a quienes estaban detrás de todo ello y la Policía los incluyó en la ocurrencia policial correspondiente”, el certificado policial de fecha 26 de marzo de 2009, obrante a fojas 262, señala que“(…) con dicha acción de fuerza y amedrentamiento según refirió el Sr. Roberto ESPINOZA BATTISTINI, identificado con DNI 10300158, dio como resultado el ingreso de pequeño número de trabajadores a la planta e incluso se constató que se trato de impedir el ingreso como salida del gerente general de la empresa Sr. Jimmy SUNI MELGAR, bloqueando la pista y profiriendo amenazas contra su persona vehículo RQT -673 Hyundai de la misma manera ocurrió contra el gerente de recursos humanos Sr. José NARANJO CORREA y su vehículo RQH – 366, manifestando además que la paralización de las actividades de producción programadas evidencian daño económico a la empresa, así mismo, en coordinación con personal del departamento de seguridad y recursos humanos de la propia empresa Molitalia, (…)”; de lo que se desprende que el comandante de la Policía Nacional del Perú que cubrió “el servicio policial de seguridad, protección, control del orden y del tránsito en el frontis e inmediaciones de la fábrica Molitalia – Los Olivos” describe en el referido documento lo manifestado por el jefe de seguridad de la emplazada, señor Roberto Espinoza Battistini, y no lo que la Policía habría visto en el lugar de los hechos, siendo insuficientes los medios probatorios aportados por las partes para la dilucidación de la presente controversia.

 

8.        Que por lo tanto, dado que en el presente proceso no se puede actuar los medios probatorios necesarios (declaraciones de partes, testigos) para emitir pronunciamiento, la presente controversia debe dilucidarse en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria por cuanto la probanza no está prevista en el proceso de amparo.

 

9.        Que por consiguiente, siguiendo los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, cabe concluir que en el caso de autos existen hechos controvertidos, por lo que no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN