EXP. N.° 03599-2012-PA/TC

LIMA

CELESTINO FÉLIX

LAGOS TEJADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Félix Lagos Tejada contra la resolución de fojas 171, su fecha 14 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 e infundada en el extremo concerniente al reajuste trimestral.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación automática trimestral de conformidad con la Ley 23908, y los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier dispositivo legal. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada al contestar la demanda se allana respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, más el pago de los devengados e intereses legales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de octubre de 2011, declara improcedente en cuanto al reajuste de la pensión del actor e infundada en cuanto al reajuste trimestral o indexación automática, considerando que al actor le fue otorgada la pensión mínima conforme a lo señalado en la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante percibe pensión de jubilación según el régimen del Decreto Ley 19990, y pretende que se le incremente el monto en aplicación de la Ley 23908.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que se debe aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908, ya que el punto de contingencia lo alcanzó cuando dicha ley se encontraba vigente.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Se apersona a la instancia formulando allanamiento respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, más el pago de los devengados e intereses legales, por estar inmersos en el Decreto Supremo 150-2008-EF (sic).

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.     En cuanto a la aplicación de la Ley 23908 este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y 7 - 21.

 2.3.2.     En el presente caso de la Resolución 1192-89, de fecha 14 de abril de 1989 (f. 3), se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1987, por haber reunido 7 años de aportaciones, por la cantidad de I/. 405.00.

 2.3.3.     Siendo así a la fecha de otorgamiento de la pensión inicial otorgada al demandante el 1 de julio de 1987, se encontraba vigente el Decreto Supremo 010-87-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en un monto equivalente a I/. 405.00. Por consiguiente se le aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma equivalente a la pensión mínima legal.

 

 2.3.4.     Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

 2.3.5.     Por consiguiente, al constatarse con las boletas de pago (f. 4 y 5) que el demandante percibe la pensión mínima, cabe concluir que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

 2.3.6.     En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN