EXP. N.° 3600-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

TORO GONZÁLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 22 del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Toro Gonzáles contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., solicitando su reposición laboral como técnico de almacén.  Refiere el demandante que ingresó a laborar el 6 de enero de 2001, y que en enero del 2007 suscribió un contrato de trabajo por incremento de actividad, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que fue despedido de manera incausada. Señala además que en la medida que su contrato se encontraba desnaturalizado, sólo podía ser separado de su cargo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

            Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C. contesta la demanda negando la existencia de despido alguno y expresando que el demandante dejó de trabajar en la empresa demandada al término de su contrato.  Aduce que el demandante no ha trabajado para la empresa desde enero de 2001, e interpone una tacha contra las pruebas presentadas por el demandante sosteniendo que son falsificadas, y negando la desnaturalización del contrato del demandante, manifestando además que la decisión de no renovar el contrato del demandante tenía que ver con el descenso en los volúmenes de venta de equipos en el año 2009, y que ingresó a trabajar en febrero de 2007.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de abril de 2011, declaró infundada la tacha de documentos propuesta, y fundada la demanda, por considerar que las actividades que realizó el demandante eran de naturaleza permanente, por lo que el contrato se había desnaturalizado.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la tacha formulada e improcedente la demanda, por considerar que la contratación del demandante no había superado el plazo de 3 años al que se refiere el TUO del D. Leg. 728, por lo que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad no se había desnaturalizado.

 

A fojas 417 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante en el que afirma que la Sala no ha valorado debidamente las pruebas en el presente caso, toda vez que su contrato de trabajo sujeto a modalidad no consigna las causas objetivas que motivan su contratación, resultando un contrato inválido, y que debe considerarse que su relación laboral era a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituyó un despido incausado, que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato laboral sujeto a modalidad, se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser cesado por causa justa fundada en su capacidad laboral o su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada.  Ello, en el entendido de que su relación laboral sujeta a modalidad debe entenderse como una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.             El demandante refiere que ingresó a laborar a la empresa demandada el 6 de enero de 2001, pero no obstante suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad en enero de 2007, desempeñándose como técnico de almacén.  Asimismo, refiere que el contrato suscrito incumplió el requisito legal de consignar la causa objetiva de la contratación, por lo que carecía de validez, debiendo ser considerado como un trabajador a plazo indeterminado de la empresa demandada, no pudiendo ser cesado sino solo por causa justa.  Alega que el 30 de abril de 2009 fue separado indebidamente de su puesto de trabajo, configurándose un despido incausado.

 

Argumentos de la empresa demandada

 

4.        La empresa demandada niega la existencia de una desnaturalización del contrato modal del demandante, así como de un despido incausado, señalando que el caso de autos no corresponde ser dilucidado en la vía del proceso de amparo y negando la vulneración del derecho al trabajo del demandante.  Además, refiere que el demandante no trabajó para la empresa desde el año 2001, que las pruebas aportadas por el demandante son falsificadas, y que la decisión de no renovar el contrato del demandante se debió a una causa objetiva, como es la reducción de los volúmenes de ventas de equipos.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa.  El primer aspecto, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.        Asimismo, este Tribunal ha precisado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.        En el caso de autos, corresponde analizar el régimen laboral que corresponde al demandante y si en los hechos se desempeñaba efectivamente como un trabajador a plazo indeterminado de la empresa demandada sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

 

8.        Respecto del tiempo de servicios del demandante, éste afirma que laboró para la empresa demandada desde el año 2001, no obstante, no precisa las funciones que realizó ni proporciona mayor detalle. Asimismo, tampoco obra en autos los contratos suscritos con la empresa demandada respecto de dicho período. En su lugar sin embargo, presenta las boletas de pago que obran a fojas 7 a 99 de autos de los cuales no acredita tampoco continuidad en la prestación del servicio, pues no obran las boletas de pago o documento alguno que acredite que prestó servicios en noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. La empresa demandada refiere que este hecho es falso, negando que el demandante hubiere laborado para ella desde el 2001, sino desde febrero de 2007, refiriendo que las boletas presentadas por el demandante son falsificadas, y señalando que la empresa era inexistente en dicho año.

 

Teniendo en cuenta lo expresado por las partes, y la evidencia proporcionada en el expediente, no resulta posible para este Tribunal tener convicción respecto de la existencia de una relación laboral previa a febrero de 2007 entre el demandante y la empresa demandada, ni de los términos de ésta, menos aún de la continuidad laboral, por lo que este colegiado se pronunciará respecto de los términos de la relación laboral acreditada por las partes a la que se refiere el contrato de trabajo de fojas 100 y siguientes de autos, referida al contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades suscrito en febrero de 2007.

 

9.        Al respecto, el demandante afirma que el contrato es inválido o se habría desnaturalizado, pues, por un lado, no consigna la causa objetiva de la contratación, y por otro, realizó labores de naturaleza permanente en la empresa demandada.  La empresa demandada refiere que el contrato es válido y no sufrió desnaturalización alguna, pues consigna la causa objetiva de la contratación, y porque la modalidad de incremento de actividad, por su propia naturaleza, permite al trabajador realizar labores referidas a actividades principales de la empresa, sólo que de manera temporal.

 

10.    Sobre el particular, el artículo 57º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que:

 

Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

 

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

 

Asimismo, el artículo 72º establece que:

 

Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

 

11.    A fojas 100 y siguientes, obra el contrato suscrito entre las partes, el cual establece en su cláusula PRIMERA que la demanda: “TELEFÓNICA GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS PERÚ S.A.C. es una Empresa cuyo objeto social es la prestación de servicios de gestión y administración en materia de facturación, contabilidad, impuestos, tesorería, finanzas, seguros, recursos humanos, gestión inmobiliaria, procesos de contratación, seguridad, logística, distribución, tecnología, sistemas de información y servicios generales, así como el asesoramiento y consultoría de los servicios descritos y requiere contratar en forma temporal los servicios de personal a fin de atender el incremento de actividades producido en la Dirección de Logística y Gestión Inmobiliaria (…)”

 

Señalando además en su cláusula segunda que: “Con el objeto de atender las necesidades de nuevo personal derivadas del incremento de sus actividades referido en la cláusula Primera, LA EMPRESA contrata bajo la modalidad CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INCREMENTO DE ACTIVIDADES los servicios de EL TRABAJADOR…”.

 

12.    Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que en el caso de autos, la contratación del demandante cumplió con la exigencia a la que se refiere el artículo 72º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que el contrato resulta válido. La modalidad de incremento de actividad, permite la contratación temporal de personal para realizar labores que pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para atender un incremento temporal de estas, por lo que no puede considerarse que este hecho suponga la desnaturalización del contrato de trabajo del demandante, más aún si en el presente caso tampoco se ha superado el plazo máximo de contratación previsto para esta modalidad contractual; por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

MGV