EXP. N.° 03601-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS RIVERA GUADALUPE

(STC. N° 00272-2006- PA/TC - SALA N° 01)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012                    

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Rivera Guadalupe contra la resolución expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 22, su fecha 18 de abril de 2008, que declaró improcedente la observación formulada por el recurrente contra la resolución dictada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la etapa de ejecución de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de marzo de 2007 (f. 2).

 

2.        Que el recurrente formuló oposición (f. 10), por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia, al habérsele otorgado una pensión diminuta al aplicársele el Decreto Ley 18846 y no la Ley 26790. Por su parte la ONP (f. 15) expresa que la nueva pensión del actor esta correctamente calculada.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de abril de 2008, declaró improcedente la oposición formulada por considerar que lo que el actor solicita no resulta amparable por no haberse dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

4.        Que en el presente caso, es aplicable el precedente de la STC 0004-2009-PA/TC, de acuerdo con el cual: "a) El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra".

 

5.        Que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo cuya sentencia ordenó: “que la ONP otorgue al demandante la pensión vitalicia correspondiente por enfermedad profesional, a partir del 31 de julio de 1998[...]”. Cabe precisar que en el fundamento 5 de la sentencia se recuerda que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

6.        Que de la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación (f. 10 a 13 y 30 del cuaderno formado en este Tribunal) se advierte que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 192.10 (ciento noventa y dos nuevos soles con diez céntimos), y que la pensión del demandante se calculó aplicando el Decreto Ley 18846 y su reglamento el D.S. 002-72-TR.

 

7.        Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia aplicándose el cálculo del Decreto Ley 18846 y su reglamento y no la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, como ordenó este Colegiado al dictar sentencia, ya que de lo contrario supondría contravenir lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política “[…]la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos[…]”.

 

8.        Que reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración ordena a la emplazada que emita una nueva resolución determinando el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

9.        Que debe tenerse presente que este Tribunal en la RTC 349-2011-PA/TC ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: “la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA. […]”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento del voto, adjunto, de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03601-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS RIVERA GUADALUPE

(STC. N° 00272-2006- PA/TC - SALA N° 01)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien compartimos el parecer de la resolución de mayoría, consideramos pertinente expresar algunas precisiones adicionales respecto de su fundamento 9:

 

1.        La controversia que plantea el citado fundamento 9 se centra en determinar cuál debe ser la forma de cálculo más beneficiosa para el demandante en el entendido de que deba aplicarse el artículo 18.2, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo) que prescribe que la pensión de invalidez se fijará tomando como base de cálculo las doce últimas remuneraciones computadas desde el acaecimiento del siniestro (contingencia):

 

18.2. Pensiones de invalidez

La ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo [003-98-SA], de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […] (subrayado agregado).

 

2.        El problema resulta de aplicar el citado artículo y, además, la regla establecida en el precedente recaído en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC, que dispone que la contingencia debe fijarse según la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional. Aplicado el precedente, en la práctica ocasiona que la “contingencia” pueda originarse con posterioridad al momento del cese laboral, dependiendo de la fecha de expedición del correspondiente certificado médico. Esta situación implica que en los meses inmediatos anteriores a la fecha de la contingencia, el trabajador no tenga la condición de asegurado y que, por ende, no existan remuneraciones efectivas percibidas como presupone el referido artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, a efectos de establecer la base de cálculo de la pensión de invalidez.

 

3.        La RTC 00349-2011-PA/TC integra este vacío normativo estableciendo como regla jurisprudencial que, en los supuestos en que el momento de la contingencia se presente con posterioridad a la culminación del vínculo laboral del trabajador (o sea, en fechas distintas), se deberá completar la ausencia de remuneraciones efectivas con el monto de la remuneración mínima vital (RMV). De este modo, prescribe que:

 

[E]n los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.        La solución de la RTC 00349-2011-PA/TC, en estricto, ha sido formulada con el máximo de generalidad para asegurar la misma solución para el máximo posible de casos que presenten las características antes identificadas y salvaguardar de este modo el principio de igualdad formal; pero, deja de lado que precisamente tal generalidad tiene consecuencias desfavorables sobre el derecho a la pensión de un grupo de casos con circunstancias relevantes distintas y que, contrariamente, resultan incongruentes con la finalidad de la regla misma, cual es que el monto de la pensión de invalidez sea el “máximo superior posible”. Si bien, la RTC 00349-2011-PA/TC establece que el objeto de utilizar la RMV es que en el periodo anterior a la contingencia la entidad pensionaria no asigne, como base de cálculo, un monto igual a S/. 0 (cero nuevos soles) como remuneración asegurable, asume pues el riesgo de suprimir la cuota de importancia a aquel universo de trabajadores cesados cuyas remuneraciones, percibidas en su oportunidad, sí son superiores al monto de la RMV y que, reemplazados por éste, antes que maximizar, disminuye el monto de la pensión. Así visto, desde nuestra perspectiva, para este universo de casos, existe por lo tanto una discordancia entre la justificación subyacente de la regla y la construcción de la regla misma.

 

5.        En efecto, se supone que las condiciones fácticas que dan lugar a la aplicación de una regla (generalización) tienen una relación de probabilidad para producir el hecho que se busca favorecer con la propia regla (justificación subyacente), pues las generalizaciones se construyen sobre la creencia de que su verificación en la realidad tendrá una incidencia directa (causa-efecto) en el incremento de la justificación. Ahora, sucede que en casos particulares la regla falla respecto de su justificación, como en el presente caso, entre otras explicaciones, porque no se valoró al momento de “generalizar” determinadas propiedades relevantes que, considerados seguramente hubieran determinado una apreciación distinta en la formulación de la regla.

 

6.        En el presente universo de casos, el deber de calcular la pensión de invalidez sobre la base de la RMV por ausencia de remuneraciones efectivas (generalización), si bien, en principio, favorece que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible (justificación subyacente), este no se cumple en los casos particulares en que el trabajador sí haya percibido hasta la fecha del cese laboral una remuneración en un monto superior a la RMV (discordancia). Desde este punto de vista, estimamos entonces que la regla general establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC, tal como está, resulta demasiada costosa para los intereses del grupo de trabajadores mencionado, por lo que debe admitir una excepción consistente, en nuestra opinión, en que en los casos en que la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional sea posterior a la fecha del cese laboral deberá preferirse como base de cálculo del monto de la pensión el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas anteriores a la fecha de la culminación del vínculo laboral, si es que le resulta más favorable que aplicar la regla establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS