EXP. N.° 03603-2012-PA/TC

LIMA

SILVESTRE FABIÁN

DE LA CRUZ CERDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Fabián de la Cruz Cerda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 59592-2007-ONP/DC/DL 19990 y 51740-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que de la Resolución 51740-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2009 (f. 112 y 113), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 114), se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el demandante solo acredita 6 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisó el expediente administrativo 11100148607, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los demás documentos que obran en autos:

 

ALMICAR JURADO SARMIENTO; por el periodo laborado del 15 de febrero de 1982 al 6 de noviembre de 1984, del 14 de noviembre de 1984 al 31 de octubre de 1989, del 15 de noviembre de 1989 al 27 de diciembre de 1989, del 3 de enero de 1990 al 27 de febrero de 1996 y del 1 de marzo de 1996 al 9 de mayo de 2000, para diferentes obras: certificado de trabajo (f. 17), libreta de credencial de los años 1998, 1999 y 2000 (f. 4 a 16), boletas de pago de los años 1991, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 (f. 23 a 98), boleta de canje de los años 1991 al 1997 (f. 195 a 202); sin embargo, por el periodo laborado del año 1982 al 1990 consignado en el certificado de trabajo, el actor no ha presentado ninguna documentación adicional, por lo que dicho periodo no puede ser acreditado en la vía del amparo.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en el proceso constitucional las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG