EXP. N.° 3606-2012-PA/TC

LIMA NORTE

LUIS AUGUSTO

SÁNCHEZ RUÍZ 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Sánchez Ruíz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 91, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de septiembre del 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicitando su inmediata reposición en el cargo de obrero de limpieza pública. Refiere que prestó servicios del 8 de enero de 1999 al 4 de agosto de 2010, fecha en que sin imputación de causa alguna fue despedido, no obstante haber desempeñado labores de carácter permanente y de manera personal, sujeto a dependencia, subordinación y al pago de una remuneración. Alega que se habría vulnerado su derecho al trabajo.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que en el presente caso el demandante ha acreditado que prestó servicios para su representada mediante contrato administrativo de servicios, el mismo que ha sido rescindido por motivos presupuestales; asimismo alega que la demanda de amparo interpuesta no está sujeta a derecho, por cuanto de acuerdo al artículo 16º del Decreto Legislativo N.º 1057 las controversias que se deriven de los contratos administrativos de servicios deben ser dilucidadas vía el proceso contencioso administrativo.

 

El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Carabayllo, con fecha 28 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el demandante manifiesta tener la condición de obrero, en forma permanente, constante y bajo subordinación, también lo es que a partir de su contratación bajo el régimen CAS, ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, por lo que no es posible reponer al demandante, en razón de que ello implicaría desconocer los efectos del contrato suscrito por las partes, tal como se desprende también de lo señalado por el Tribunal Constitucional. 

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilarse la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso administrativo en concordancia con el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se desprende que el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los servicios que prestó el demandante fueron desnaturalizados pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y adenda obrantes de fojas 8 a 18 del cuadernillo de este Tribunal, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo de la adenda al contrato, es decir, el 31 de agosto de 2010. Sin embargo de autos se desprende que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría sido cesado unilateralmente con fecha 4 de agosto de 2010 (fojas 3). Al respecto el Subgerente de Recursos Humanos de la emplazada refiere en la constatación policial obrante a fojas 3 de autos que el despido del demandante es por razones presupuestales, de lo que se concluye que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la emplazada.

 

En tal sentido al haberse terminado la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios del actor se produjo antes de que se publicara la STC N° 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia precitada, no obstante, puede reclamar su derecho en la vía procedimental correspondiente.

 

5.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN