EXP. N.° 03608-2012-PHC/TC

LIMA

OBER LÓPEZ GAVILÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto en el que convergen los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 8 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2012, don Sandro Aurelio Balvín Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ober López Gavilán, y la dirige contra el exjuez del Juzgado Mixto de Acobamba, Máximo Mendieta Espinoza. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual y solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre de 2010, y todo lo actuado en el proceso penal N.º 2010-332-110902-JXP, ordenándose la inmediata libertad de don Ober López Gavilán.

 

El recurrente refiere que mediante el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre de 2010, se inició proceso penal contra el favorecido por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, asesinato por alevosía; dictándosele mandato de detención. Añade el accionante que el referido auto no cumple los presupuestos del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que no existe prueba que incrimine al favorecido, razón por la que fue torturado por los policías que lo detuvieron para obligarlo a autoinculparse. Asimismo señala que el resultado del dictamen pericial sobre la ropa del beneficiario no es correcto porque la pólvora, el antimonio y el bario no permanecen más de siete días en las prendas, y el favorecido fue detenido trece días después de ocurrido el asesinato del fiscal Néstor Esteban Fernández Ramírez, además que el 11 de agosto de 2010, el favorecido no se encontraba en Acobamba pues tenía que firmar el libro correspondiente al haber sido liberado incondicionalmente con fecha 9 de agosto de 2010, por el proceso penal en su contra por el delito de posesión y transporte de productos e insumos químicos (Expediente N.º 2010-62). 

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el juez al expedir el auto de apertura cuestionado ha actuado conforme a ley y que las alegaciones del recurrente están referidas a la falta de responsabilidad penal del favorecido y a la falta de pruebas en su contra.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola infundada por considerar que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los extremos de la demanda y se solicita que ésta sea admitida.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre de 2010, y todo lo actuado en el proceso penal contra don Ober López Gavilán por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, asesinato por alevosía (Expediente N.º 2010-332-110902-JXP), disponiéndose su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Consideraciones previas

 

2.        El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente in límine la demanda, y si bien dicho pronunciamiento fue revocado por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda, dicho pronunciamiento de fondo se expidió sin que hubiera sido admitida a trámite la demanda. En estos supuestos, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        De los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que el recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de pruebas en contra de don Ober López Gavilán para cuestionar el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre de 2010. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues dichos supuestos son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

5.        En consecuencia, respecto a este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

Argumentos del demandante

 

6.        El recurrente señala que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre de 2010, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

8.        El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo con en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

9.        Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre de 2010, (fojas 45), sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, en el considerando primero, numerales 1.2 al 1.10, y en el considerando cuarto se consignan los hechos y las pruebas que vinculan a don Ober López Gavilán con el delito que se le imputa en el proceso penal N.º 2010-332-110902-JXP.

 

10.    Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede reclamarse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y la confrontación con las pruebas que sí es exigible en una sentencia, fase en la cual se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

11.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la suficiencia probatoria del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre de 2010.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre de 2010.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03608-2012-PHC/TC

LIMA

OBER LÓPEZ GAVILÁN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI 

Y ETO CRUZ

  

Emitimos el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

 

1.        En el presente caso el señor Sandro Aurelio Balvín Saenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ober López Gavilán, contra el Juez del Juzgado Mixto de Acobamba, señor Maximo Mendieta Espinoza, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N° 1, de fecha 8 de setiembre de 2010, y nulo todo lo actuado en el proceso penal, debiéndose en consecuencia disponer la inmediata libertad del favorecido, puesto que se está afectando los derechos al debido proceso, a la debido motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual del beneficiario.

 

Refiere que en el proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, asesinato por alevosía, se abrió instrucción con mandato de detención, sin cumplirse con los presupuestos exigidos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. Asimismo expresa que no existe prueba que incrimine al beneficiario, razón por la que fue torturado para que se autoinculpe. Expresa que el resultado del dictamen pericial sobre la ropa del beneficiario no es correcto porque la pólvora, el antimonio y el bario no permanecen más de siete días en las prendas, y el favorecido fue detenido 13 días después de ocurrido el asesinato del Fiscal Néstor Esteban Ramírez. Finalmente señala que el  11 de agosto de 2010, el favorecido no se encontraba en Acobamba pues tenía que firmar el libro de firmas al haber sido liberado incondicionalmente con fecha 9 de agosto de 2010, por el proceso penal en su contra por el delito de posesión y transporte de productos e insumos químicos.

 

2.        El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que el juez al expedir el auto de apertura de instrucción cuestionado ha actuado debidamente y que el recurrente busca acreditar su irresponsabilidad, expresando que no existen medios probatorios en su contra.

 

La Sala Superior revisora revoca la resolución recurrida y reformándola la declara infundada por considerar que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

3.        En el caso de autos tenemos una cuestión singular, puesto que en primera instancia se ha rechazado liminarmente la demanda, habiendo el superior en grado revocado dicho auto, emitiendo decisión de fondo, que declaró infundada la demanda.     

 

4.        En principio la Sala Superior –que actuó en segundo grado– por el principio de limitación se encontraba limitada en su pronunciamiento, puesto que sólo podía referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Sin embargo debemos tener presente que nos encontramos ante un proceso especial y singular, como es el proceso de hábeas corpus, en el que si bien el mismo Código Procesal Constitucional ha establecido en sus artículos 47° (para el proceso de amparo), 65° (para el proceso de habeas data) en el que se expresa que “El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso.” (subrayado agregado), así como el artículo 74° (para el proceso de cumplimiento), la aplicación de la figura del rechazo liminar de la demanda cuando ésta sea manifiestamente improcedente, tal figura no ha sido considerada para el proceso de hábeas corpus, y esto en atención al objeto que persigue dicho proceso, esto es la defensa del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, casos en los que se amerita la verificación de la existencia del acto denunciado como vulnerador del referido derecho, pudiendo realizarse dicha constatación sin la participación del emplazado. No obstante ello este Colegiado vía su jurisprudencia estableció la posibilidad de aplicar la figura procesal del rechazo liminar cuando la demanda sea totalmente descabellada, puesto que el admitirla a trámite implicaba poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional en vano.

 

6.        En tal sentido por regla general podemos expresar que en el proceso de hábeas corpus no procede la aplicación del auto de rechazo liminar, pudiendo admitirse solo excepcionalmente la aplicación de tal figura procesal, cuando la demanda sea manifiestamente descabellada. Esto implica un alto grado de responsabilidad por parte del juzgador, puesto que debe analizar concienzudamente el contenido de la demanda y la procedencia de la denuncia realizada del presunto afectado de manera que no aplica indebidamente dicha figura procesal del rechazo liminar.    

 

7.        Por ende entonces de existir un indebido rechazo liminar el superior en grado puede revocar dicho acto –en el supuesto de ser necesario la actuación de determinados actos a efectos de verificar la afectación del derecho invocado como vulnerado, o de ser necesaria la intervención del emplazado– o puede válida y legítimamente ingresar al fondo a efectos de verificar de forma inmediata si ha existido afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos –en este supuesto el juzgador para resolver no necesita la intervención del emplazado, puesto que solo le corresponde constatar la existencia de la denuncia realizada por el demandante–. Por tanto en este caso el ingreso al fondo por parte del órgano jurisdiccional –pese a existir un auto de rechazo liminar–  no se torna en atentatoria de los derechos del emplazado, puesto que por la naturaleza del proceso constitucional, se requerirá –en la mayoría de casos– la constatación inmediata y urgente del acto denunciado como vulnerador al derecho a la libertad individual.

 

8.        En el caso de autos tenemos si bien en primera instancia del presente proceso de habeas corpus se rechazó liminarmente la demanda de manera indebida, puesto que la pretensión planteada por el recurrente es de relevancia constitucional, en segundo grado se ingresó al fondo de la pretensión declarándola infundada. Es contra dicha decisión desestimatoria que se interpone el recurso de agravio constitucional, por lo que se puede válidamente ingresar al fondo de la pretensión contenida en la demanda de habeas corpus.

 

9.        En el caso de autos el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el auto de apertura de instrucción, esto es la Resolución Nº 1, de fecha 8 de setiembre de 2010, considerando que dicha decisión no se encuentra debidamente motivada y que no existen pruebas que lo incriminen. Revisada la resolución cuestionada se advierte que la resolucion cuestionada está debidamente motivada, puesto que explica y describe los hechos y los medios probatorios en los que se sustenta la imputación, debiéndose tener presente además que al tratarse de un auto de apertura de instrucción no se puede exigir el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y la confrontación con las pruebas que sí es exigible para la sentencia final.

 

10.    Asimismo también cuestiona la insuficiencia probatoria para ser incriminado, aspecto que no debe ventilarse en sede constitucional, puesto que los temas de responsabilidad penal son propios de la justicia ordinaria, razón por la que debe declararse la demanda por improcedente.

 

Por lo expuesto nuestro voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del extremo de la demanda referido a la insuficiencia probatoria para ser incriminado; e INFUNDADO el extremo de la demanda referido a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ