EXP. N.° 03609-2012-PHC/TC

LIMA

FERNANDO BENITO

SALGADO ANDRADE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Manunta Calienes contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de junio de 2011, don Luis Guillermo Manunta Calienes interpone demanda a favor de don Fernando Benito Salgado Andrade contra los administradores y representantes del Scotiabank Perú S.A.A. Alega la vulneración del principio ne bis in ídem.

 

2.        Que el recurrente refiere que con fecha 30 de junio de 2009 se dictó auto de no ha lugar iniciar instrucción en contra del favorecido, resolución que no fue apelada por la demandada; y que, sin embargo, los representantes de Scotiabank Perú S.A.A. han presentado nueva denuncia en su contra que ha dado mérito para que el Decimonoveno Juzgado Penal de Lima expida auto de apertura de instrucción de fecha 22 de noviembre de 2010, por el que se inicia proceso penal contra don Fernando Benito Salgado Andrade por el delito contra la fe pública, falsedad genérica, con mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 31443-2010). El accionante añade que los hechos del cuestionado proceso se refieren a las declaraciones del favorecido en una entrevista publicada en el Diario “La Primera” con fecha 13 de abril de 2009, hechos que ya fueron materia de un pronunciamiento anterior por parte del Poder Judicial, teniendo la calidad de cosa juzgada.

 

3.        Que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima con fecha 30 de junio de 2011, declaró improcedente in límine la demanda al considerar que la emplazada es una persona jurídica y que el auto de no ha lugar, en tanto no es apelable, no genera cosa juzgada. La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que contra el favorecido se dictó mandato de comparecencia restringida y que no existe vulneración del principio non bis in ídem porque la anterior denuncia contra el actor fue por el delito contra el honor.

 

4.        Que la demanda está dirigida contra Scotiabank Perú S.A.A., pero los cuestionamientos están referidos a la vulneración del principio ne bis in ídem, vulneración que solo podría ser originada por la actuación de un órgano judicial; pues el ejercicio del derecho de acción de la demandada no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del favorecido ni vulnera el principio invocado.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional, respecto al principio ne bis in ídem, ha señalado que es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002- HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

6.        Que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC, caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta. Situación que, a criterio de este Colegiado, en el caso de autos no se presenta, por lo que es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no alegada en la demanda, por lo que es necesario la admisión a trámite de la misma y que se emplace al juez del Decimonoveno Juzgado Penal de Lima. 

 

7.            Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULA la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 232, y NULO todo lo actuado desde fojas 41, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03609-2012-PHC/TC

LIMA

FERNANDO BENITO

SALGADO ANDRADE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus, en la que se  señala que el 30 de junio de 2009 se dictó auto de no ha lugar iniciar instrucción en contra del favorecido, resolución que no fue apelada por la demandada. Posteriormente los representantes de Scotiabank Perú S.A.A. presentan una nueva denuncia, en la cual el Decimo Juzgado Penal de Lima expide un auto de apertura de instrucción de fecha 22 de noviembre de 2010, contra don Fernando Benito Salgado Andrade por el delito contra la fe pública, falsedad genérica, con mandato de comparecencia restringida (Exp. N.º 31443-2010), abriendo instrucción por los mismos hechos que ya habían sido materia de un pronunciamiento anterior en la que se dispuso no ha lugar a iniciar instrucción en contra del favorecido.

 

2.      Es así que la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión del recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 6, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 6 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que los derechos que se denuncian como afectados tienen incidencia con el derecho a la libertad individual, razón por la que la pretensión es pasible de ser analizada vía proceso de hábeas corpus, pero en su fundamento 7 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

3.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda, debiendo el a quo –juez de la investigación sumaria– emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI