EXP. N.° 03613-2012-PA/TC

CUSCO

BENEDICTO RIMACHI

QUISPE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Rimachi Quispe contra la resolución de fecha 19 de junio de 2012, de fojas 115, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte  Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil del Cusco integrada por los vocales señores Dueñas Niño de Guzmán, Bustamante del Castillo y Pinedo Coa, y contra la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Ponce de Mier, Árevalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de abril de 2009, que declaró fundadas las excepciones de incompetencia y caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, así como la resolución CAS Nº 5524-2009 de fecha 23 de julio de 2010, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto, en los seguidos en su contra por el Ministerio del Interior sobre acción contencioso administrativa.

 

Sostiene que mediante la resolución cuestionada el ad quem erradamente declara fundada las excepciones deducidas,  al tomar en cuenta la fecha de la R.M. Nº 1891-2003-IN-PNP que resuelve la apelación de la resolución que dispone su pase a retiro en ausencia, pero que se debió tener en cuenta el plazo de prescripción y no el de caducidad. Aduce que no se ha considerado que la violación de su derecho al trabajo es imprescriptible. Agrega que la Sala Suprema igualmente rechazó su recurso de casación bajo el argumento de que se pretende un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios ya actuados. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de febrero de 2011 el Juzgado Civil Constitucional y Contencioso Administrativo de Familia del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente   ha   excedido   el   plazo   para  interponer la demanda, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, "tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)".

 

5.      Que al respecto con fecha 23 de abril de 2009 fue expedida la resolución cuestionada, habiéndose interpuesto contra ella recurso de casación, emitiéndose pronunciamiento con fecha 23 de julio de 2010, la que fue notificada al recurrente con fecha 22 de octubre de 2010, según consta de fojas 20. Por consiguiente se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (14 de febrero de 2011), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haberse vencido el término establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, lo que supone que se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA