EXP. N.° 03613-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS JOSÉ

SÁNCHEZ LOAYZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos José Sánchez Loayza contra la resolución de fojas 72, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.      Que, con fecha 8 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Lambayeque, solicitando que se ordene la continuación del Concurso Público CAS 2012: Plaza de Asesor Legal de la Gerencia Regional de de Transportes y Comunicaciones. Manifiesta que se presentó al mencionado concurso público, siendo calificado como postulante apto, por lo que fue sometido a la entrevista personal; que el presidente de la comisión encargada del concurso varió el resultado para favorecer a otro postulante, razón por la cual interpuso recurso de reclamación; que posteriormente tomó conocimiento de que se había declarado la suspensión del concurso público, ordenándose que se efectuara nueva entrevista personal; que pese al tiempo transcurrido, el concurso sigue suspendido, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que mediante resolución del 9 de enero de 2013, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestión no correspondía al proceso de amparo, sino al proceso contencioso-administrativo, por ser la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.  La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el juez constitucional no puede disponer la continuación de un concurso porque no es su atribución específica.

 

3.      Que teniéndose en cuenta que en la presente causa se cuestiona la actuación de la Administración Pública en el desarrollo del concurso público en el que participó el actor para obtener una plaza dentro del régimen laboral de los contratos administrativos de servicios, la demanda deviene improcedente, toda vez que la vía contencioso administrativa constituye la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA