EXP. N.° 03614-2012-PA/TC

AREQUIPA

CELESTINO VILCA

AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Vilca Aguilar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 98, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando la nulidad del Auto de Vista N.° 217, de fecha 11 de abril del 2011, emitido en el Exp. N.º 2656-2007-0-0401-JR-CI-10, mediante el cual se aprueba el informe pericial que determinó el cálculo de su pensión por enfermedad profesional, por considerar que vulnera su derecho al debido proceso. Refiere que los magistrados emplazados no han cumplido con la sentencia primigenia en sus propios términos y condiciones, razón por la cual no se debió aprobar el citado informe pericial por no estar de acuerdo a ley.

 

2.      Que con fecha 13 de junio de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos reclamados no están referidos al contenido constitucional del derecho vulnerado o que se alega ha sido vulnerado, encontrándose incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada, desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, corresponde evaluar si la resolución judicial cuestionada tiene, o no, una falta de motivación o una motivación aparente para estimar o desestimar el informe pericial cuestionado de autos sobre el cálculo de la pensión por enfermedad profesional de acuerdo con la sentencia primigenia del actor.

  

4.      Que, consecuentemente, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D