EXP. N.° 03618-2012-PA/TC

LIMA

BASILIO BRAVO JAIMES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Basilio Bravo Jaimes contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279, su fecha 3 de julio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Trabajo de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución S/N de fecha 26 de junio de 1996, mediante la cual se aprobó la redención de su renta vitalicia, así como la nulidad del documento transaccional denominado redención de renta vitalicia, celebrado entre su persona y la empresa minera Huarón S.A (hoy Pan American Silver S.A. Mina Quiruvilca) con fecha 20 de mayo de 1996. Asimismo, solicita que se declare inaplicables los Decretos Supremos N.° 11 y N.° 2, de fecha 1960, los cuales permiten que se pueda renunciar a un derecho irrenunciable. Refiere que mediante sentencia N.° 107-93, de fecha 30 de junio de 1993, el Primer Juzgado de Trabajo de Lima ordenó a la emplazada pagar una pensión por renta vitalicia, sin embargo a través del contrato antes citado se le privó de ella, vulnerando sus derechos a la pensión, a la vida, a su dignidad, entre otros derechos fundamentales.

 

2.      Que el Procurador del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que en el caso de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna, porque de la revisión de los actuados y la resolución en cuestión, se desprende que el magistrado ha resuelto lo solicitado atendiendo a las normas de carácter procesal que se indican y que son pertinentes en dicho caso, pues se trato de la aprobación de un acuerdo transaccional suscrito por las partes.

 

3.      Que la empresa Pan American Silver S.A. Mina Quiruvilca contesta la demanda deduciendo la excepción de prescripción extintiva de la acción, por considerar que las pretensiones del actor han prescrito. Asimismo refiere que por la Resolución cuestionada recaída en el Expediente N.° 3809-92 se tuvo por aprobada la redención de la renta vitalicia y, consecuentemente, mediante Resolución S/N de fecha 8 de julio de 1996, se ordenó el archivo de los autos.

 

4.      Que con resolución N.° 12, de fecha 30 de setiembre del 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que lo solicitado por el recurrente “es carente de amparo del sistema previsional, pues él es titular por lo menos de dos pensiones del régimen estatal” (sic). A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por  considerar que el actor ya vendría percibiendo una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. 

 

5.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

6.      Que, efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la resolución de fecha 26 de junio de 1996, expedida por la Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Lima, (f. 12), que en primera instancia dio por aprobada la redención de renta vitalicia del actor con la Compañía Minera Huarón S.A. Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal,  no fue impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación ante la Sala revisora, es por ello que mediante resolución de fecha 8 de julio de 1996 la Jueza del Primer Juzgado en lo Laboral de Lima dio por cumplido el mandato con el documento de transacción que se acompaña, archivando el citado proceso. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en anteriores pronunciamientos, al no haberse agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnar la citada resolución dentro del proceso ordinario, ésta no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

7.      Que, por otra parte, este Colegiado considera que la demanda de autos también debe ser desestimada por haber sido interpuesta fuera del plazo expresamente contemplado en el artículo 44 del Código Procesal constitucional en cuanto se refiere a la nulidad del documento transaccional denominado redención de renta vitalicia celebrado entre la empresa Minera Huarón S.A., al haberse archivado el proceso que la generó con fecha 8 de julio de 1996, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 8 de junio del 2010.

 

8.      Que, por consiguiente, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada también resulta improcedente, debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que finalmente y respecto al extremo en el que se solicita que se declare inaplicables los Decretos Supremos N.° 11 y 2, del año 1960, resulta de aplicación el artículo 200 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, ya que no se puede cuestionar en abstracto una norma mediante el proceso de amparo

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA