EXP. N.° 03619-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

TANIA MARÍA

PÉREZ JARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto doña Tania María Pérez Jara contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 1021, su fecha 4 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Shirley M. Mezones Hernández, Jueza del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata; los señores Escobar Salinas, Alfaro Tupayachi y Tapia Montoya, jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora y Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; los señores Pajares Vásquez, Marrol Games y Alfaro Tupayachi, jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora y Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; Joel F. Bautista Cavero, notificador del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata; Michael Villamizar Morales, Jefe de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de madre de Dios; y el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial del Perú. Alega la vulneración de sus derechos a la integrad personal, a la libertad y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso que se sigue en su contra por ante el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata (Exp. Nº 00452-2009) no se ha notificado correctamente, así como tampoco se han valorado las pruebas anexadas. Solicita que las notificaciones se realicen correctamente y por consiguiente se deberá emitir nuevas resoluciones en su oportunidad. Asimismo, solicita que se suspenda de inmediato la ejecución de las resoluciones N.os 21, 22, 23, 26 y 38, expedidas por el Único Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Tambopata; y de la resolución Nº 8, de fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por a Sala Penal Liquidadora y Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

 

2.      Que, en el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución, se establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.      Que, asimismo, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

5.      Que, respecto al acto concreto de notificación, el Tribunal Constitucional también ha precisado en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

6.      Que, en el caso de autos, la actora alega que pese a que realizó la variación de domicilio procesal a la Casilla Nº 160 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, las cuestionadas resoluciones Nº 21, 22 y 23 nunca se le notificaron al domicilio procesal indicado, dando a entender, fundamentalmente, que no pudo solicitar el uso de la palabra, ni mucho menos informar en la vista de la causa, lo cual violaría el derecho de defensa.

 

7.      Que, respecto del cuestionamiento a la falta de notificación de las resoluciones Nº 21 y 22, por las cuales se programa la vista de la causa y se emite la sentencia de vista, este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que se haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe [Cfr. STC N.° 01307-2012-PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC, entre otras]. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo tal que en los recursos cuyo trámite es eminentemente escrito, como es el proceso sumario que es objeto de cuestionamiento, la falta de notificación de la vista de la causa, no comporta una violación del derecho de defensa que tenga relevancia constitucional.

 

Por tanto, al no estar el extremo alegado referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que, de otro lado, se advierte que la demandante pretende, en otro extremo de la demanda, el reexamen de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 6 de julio de 2010, pues aduce que “sin valorar las pruebas anexadas al expediente, se emite la Sentencia (…) condenándome a dos (02) años de pena privativa de libertad, más una reparación civil de un mil nuevos soles”. Ante ello, cabe aclarar que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal, a partir de un reexamen de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

9.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ