EXP. N.° 03620-2012-PA/TC

LIMA

MARCO VIRGILIO

LAZARTE BUSTAMANTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Virgilio Lazarte Bustamante, a través de su abogado,  contra la resolución de fecha 12 de junio de 2012, de fojas 195, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda de amparo

 

1.        Que con fecha 26 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró improcedente su recurso de casación; y ii) se expida nueva resolución por parte de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sostiene que interpuso demanda judicial sobre nulidad de expropiación en contra de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, la Asociación Civil de Propietarios Las Retamas de Carhuaz y el Poder Judicial (Exp. Nº 2003-048), la cual fue estimada en primera instancia y desestimada en segunda instancia, interponiendo luego recurso de casación, el que también fue desestimado por improcedente, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la Sala Suprema interpretó erróneamente que la posibilidad de demandar judicialmente la nulidad de una expropiación estaba referida solamente a la expropiación declarada por el Congreso de la República, mas no al procedimiento expropiatorio tramitado ante el fuero ordinario, distinción que no estaba recogida en la Ley (Decreto Legislativo N.º 313).

 

Admisorio de la demanda de amparo

 

2.        Que con resolución de fecha 9 de diciembre de 2010, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda de amparo emplazando a los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Resolución de primera instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 8 de agosto de 2011, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada contiene suficiente motivación y no constituye una decisión arbitraria carente de razonabilidad.

 

Resolución de segunda instancia

 

4.        Que con resolución de fecha 12 de junio de 2012, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada contiene suficiente motivación que no la convierte en una decisión arbitraria carente de razonabilidad.

 

La existencia de un vicio en la tramitación del proceso de “amparo contra resolución judicial”

 

5.        Que en el caso que aquí se analiza se reclaman vulneraciones a los derechos constitucionales del recurrente que se habrían producido durante la tramitación de un proceso judicial sobre nulidad de expropiación, específicamente en el estadío casatorio en el que se desestimó por improcedente su recurso de casación planteado, beneficiándose de esta decisión desestimatoria los demandados Municipalidad Provincial de Carhuaz, la Asociación Civil de Propietarios Las Retamas de Carhuaz y el Poder Judicial. Sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no es posible advertir que se haya puesto en conocimiento a la Municipalidad Provincial de Carhuaz, de la Asociación Civil de Propietarios Las Retamas de Carhuaz y al Poder Judicial la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevantes sus participaciones a los efectos de que expongan lo conveniente en defensa de sus derechos e intereses, pues podrían verse perjudicados de estimarse la demanda de autos.

 

6.        Que advirtiendo la entidad procesal de dicha omisión, este Colegiado considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que hayan participado la Municipalidad Provincial de Carhuaz, la Asociación Civil de Propietarios Las Retamas de Carhuaz y el Poder Judicial. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. RTC N.º 01350-2011-PA/TC, N.º 00442-2011-PA/TC, entre otras.) debe anularse lo actuado y remitirse éste al Juzgado de origen para que se notifique a la Municipalidad Provincial de Carhuaz, a la Asociación Civil de Propietarios Las Retamas de Carhuaz y al Poder Judicial. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar NULAS las resoluciones de fechas 9 de diciembre de 2010 (admisorio de la demanda), 8 de agosto de 2011 (resolución de primera instancia) y 12 de junio de 2012  (resolución de segunda instancia).

 

2.        DISPONER la remisión de los actuados al Juzgado de origen para que se notifique con la demanda a la Municipalidad Provincial de Carhuaz, a la Asociación Civil de Propietarios Las Retamas de Carhuaz y al Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA