EXP. N.° 03621-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALFONSO

PEREZ ZEGARRA

Y OTROS

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución recaída en la solicitud de aclaración sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03621-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALFONSO

PEREZ ZEGARRA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El pedido de aclaración (entendido como recurso de reposición) presentado en fecha 7 de noviembre de 2012 por la Confederación de Trabajadores Jubilados del Perú, a través de su representante, contra la resolución (auto) de fecha 3 de setiembre de 2012 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.    Que la resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo al considerar que la demanda de autos (Exp. Nº 03621-2011-PA/TC) originaba un segundo “amparo contra amparo”, situación no recogida ni permitida en nuestro ordenamiento procesal-constitucional vigente por contravenir lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC en cuanto el proceso de “amparo contra amparo” solo puede ser interpuesto por una sola y única oportunidad.

 

3.    Que a través del presente recurso de reposición la recurrente argumenta que es la propia resolución de fecha 8 de mayo de 2008 cuestionada la que no ha respetado la seguridad jurídica proclamada en la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2005; que la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2005 hubo ordenado el cumplimiento de una sentencia expedida en el año 1991 por la Corte Suprema; la que hasta hoy no se ejecuta.

 

4.    Que de lo expuesto en el recurso de reposición se advierte que lo pretendido por la recurrente no hace sino insistir, y se reitera en los mismos agravios expuestos en la demanda de amparo, los cuales ya fueron materia de análisis y absolución al desestimarse ésta. En consecuencia no advirtiéndose que el presente recurso contenga alegación constitucional que pueda dar lugar a revocar, anular o modificar la resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, por lo que debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA