EXP. N.° 03625-2012-PA/TC

HUAURA

FERNANDO CLAUDIO

ROSALES ANAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Claudio Rosales Anaya contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 93, su fecha 27 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2463-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de invalidez del actor toda vez que no cumplió con presentarse a las evaluaciones médicas para comprobar su estado de invalidez.

 

El Juzgado Mixto de Chancay con fecha 29 de noviembre de 2011 declara fundada la demanda por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la suspensión de la pensión del demandante, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la emplazada declaró la suspensión de la pensión del recurrente porque este no cumplió con acudir a la evaluación médica, y que de otro lado no ha acreditado que mantiene las condiciones de invalidez que dieron origen a la pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 2463-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez otorgada según el Decreto Ley 19990, y que en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses y los costos procesales.

 

Considera que se ha declarado la suspensión de su pensión de invalidez, sin poner en su conocimiento las irregularidades que habría cometido para obtener dicha pensión, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, así como su derecho a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional el actor manifiesta que cumplió con presentarse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, para lo cual adjunta la Resolución 99302-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante la cual se le denegó la pensión de invalidez.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 53177-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de julio de 2004 (f. 2), se le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitado para trabajar en forma permanente.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 2463-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007 (f. 3), la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990, considerando que no cumplió con someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez.

 

Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación porque la emplazada ha declarado la suspensión de su  pensión de invalidez sin haber realizado una investigación particular de su situación, y su derecho a la pensión por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Sostiene que declaró la suspensión de la pensión de invalidez del demandante en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, el actor no cumplió con someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez.

 

Manifiesta que no obstante haber sido notificado, el recurrente no cumplió con presentarse a la evaluación médica según la cual se comprobaría si debía continuar o no percibiendo la pensión de invalidez otorgada.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Al resolver la STC 0023-2005-PI/TC, este Tribunal ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que (…) "los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)", y que "(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…)  presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer" (destacado agregado).

 

Asimismo ya se había pronunciado con anterioridad que El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.) (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC fundamento 2).

 

2.3.2.      Respecto a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal ha sostenido:

 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

2.3.3.      Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, mediante el cual se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga "el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación".

 

Por último se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las Autoridades y Personal al Servicio de la Administración Pública, establece: “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.4.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (énfasis agregado).

 

2.3.5.      De la Resolución 53177-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se evidencia que se otorgó al demandante la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 26 de abril de 2004, emitido por el Hospital Chancay – Servicio Básico de Salud, del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.3.6.      Consta en la Resolución 2463-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007 (f. 3), que la ONP suspendió la pensión de invalidez del actor en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a que mediante notificación del 28 de junio de 2007, la División de Calificaciones le requirió someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, no obstante, transcurrido el plazo otorgado el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

2.3.7.      De autos se advierte que el demandante a lo largo del proceso ha sostenido que la ONP suspendió su pensión de invalidez al comprobar la irregularidad de la documentación presentada para obtener dicho derecho; sin embargo, de autos no fluye que ello haya ocurrido en el presente caso. Asimismo, en su recurso de agravio constitucional el recurrente sostiene que sí cumplió con presentarse al examen médico y para ello adjunta la Resolución 99302-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 99), en la que se consigna que según certificado médico de invalidez 12376, de fecha 6 de diciembre de 2007, emitido por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins – Red Asistencial EsSalud, se determinó que el actor padece de 10% de menoscabo. Sobre el particular, y sin perjuicio de lo anotado respecto a lo afirmado por el actor  en cuanto a que sí se sometió al examen médico, este Colegiado anota que el documento médico es de fecha posterior a la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, de lo que se podría inferir que el accionante no haya cumplido con asistir a la evaluación médica para la cual fue notificado con fecha 28 de junio de 2007.

 

2.3.8.      En ese sentido se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.            Argumentos del demandante

 

Señala que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

3.2.                       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3.                       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.               En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.

 

3.3.2.               De la resolución cuestionada se desprende que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez del actor de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

3.3.3.               Por lo tanto, en vista de que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no es una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento por parte del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo cual no implica una violación del derecho a la pensión.

 

3.3.4.               A mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante. Fluye de la Resolución 99302-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 que con fecha 6 de diciembre de 2007 se determinó que el actor presenta 10% de menoscabo, grado de invalidez que resulta menor al exigido por el artículo 24, literal a) del Decreto Ley N° 19990 para la obtención de pensión de invalidez.

 

3.3.5.               En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado las vulneraciones invocadas por el recurrente en cuanto del derecho a la motivación –integrante del debido proceso– ni del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN