EXP. N.° 03630-2012-PA/TC

CUSCO

SINDICATO REGIONAL DE

TRABAJADORES EN CONSTRUCCIÓN

CIVIL Y AFINES CUSCO Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Regional de Trabajadores en Construcción Civil y Afines Cusco contra la resolución de fojas 147, su fecha 4 de julio del 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de agosto del 2011, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta y de Apelaciones de Canchis Sicuani de la Corte Superior de justicia de Cusco solicitando la nulidad de la Resolución N.° 17, de fecha 27 de mayo del 2011, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de don Jorge Luis Ccaña Quispe sobre pago de beneficios sociales y otros contra la Municipalidad Provincial de Espinar y contra la Resolución N.° 27, de fecha 27 de mayo del 2011, mediante la cual la citada Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de don Adolfo Marcelino Taco Sulca sobre pago de beneficios sociales contra la Municipalidad Provincial de Espinar. Refiere que los afiliados antes citados demandaron a la Municipalidad emplazada sobre pago de beneficios sociales del régimen de construcción civil, que sin embargo los magistrados demandados revocando las sentencias que estimaron sus pretensiones declararon improcedentes las demandas vulnerando sus derechos a la inobservancia de la ley y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 10 de abril del 2012 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que el sindicato carece de legitimidad para interponer una demanda de amparo a nombre de los afectados. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que el reclamo de autos versa sobre un tema de competencia de la jurisdicción ordinaria y no del amparo contra resoluciones judiciales.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución N.° 17, de fecha 27 de mayo del 2011 y la Resolución N.° 27, de fecha 27 de mayo del 2011 (en cuyo contenido se advierte que mediante éstas se comunica a los recurrentes la improcedencia de las demandas de pago de beneficios sociales) fue notificada según la información del  Juzgado Mixto de Espinar mediante Oficio N.° 329-2013-JME-CSJC-PJ-HGF, el 14 de junio del 2011, según aparece de la cédula de notificación de fojas 14 y 19 del cuaderno del Tribunal Constitucional, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 11 de agosto del 2011.

 

6.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN