EXP. N.° 03631-2011-PA/TC

PUNO

PEDRO LEÓN

GÓMEZ ACHOCALLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro León Gómez Achocalla contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 71, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Quintanilla Chacón, Ayestas Ardiles y Machicao Tejada, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de enero de 2011, que confirmó la resolución que desestimó la solicitud de tutela de derechos que presentó en calidad de presunto agraviado del proceso penal sobre falsificación de documentos y otro (Expediente N.º 01978-2010-74-2101-JR-PE-02). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva.

             

Al respecto, afirma que la resolución cuestionada confirmó la desestimación de su solicitud de tutela de derechos sustentándose en una cuestión procesal, lo dispuesto en el numeral 11 del Acuerdo Plenario N.º 04-2010/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República y la interpretación restringida del artículo 71º del Código Procesal Penal, que sólo faculta al imputado a solicitar dicha tutela, lo que constituye –según el actor– una interpretación restringida atentatoria del derecho a la igualdad, pues se vería impedido de que, como parte agraviada, el órgano judicial tutele sus derechos en el caso de que sean afectados por el Ministerio Público.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y hábeas corpus. De otro lado, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 4º que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.

 

3.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias judiciales del amparo, argumentándose, sustancialmente, que la aplicación de la norma que resuelva la controversia en el ámbito de la jurisdicción ordinaria no es un tema que competa al amparo, que la resolución cuestionada se ha emitido en aplicación estricta de la ley y de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República, y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva que se invoca.

 

4.        Que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo están previstos en los artículos 5º y 47º del Código Procesal Constitucional, pues el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia; es decir, que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en el artículo 5º del código acotado.

 

5.        Que en el presente caso, el pronunciamiento judicial del rechazo liminar de la demanda resulta impertinente, toda vez que, a diferencia de lo considerado por las instancias judiciales, este Tribunal considera que el presente caso no trata de una pretensión de mera legalidad –consistente en la correcta interpretación legal del Código Procesal Penal– sino que se trataría de una interpretación restringida de dicho Código, atentatoria del derecho a la igualdad de armas entre las partes, que le impediría al actor acudir al órgano jurisdiccional en caso de que el Ministerio Público atente contra sus derechos en el marco de la investigación preparatoria que describe, lo que no configura una causal de improcedencia manifiestamente improcedente que habilite el rechazo liminar de la presente demanda.

 

6.        Que en consecuencia, resulta necesario corregir el error en el juzgar de las instancias judiciales inferiores, debiéndose revocar la resolución de primera instancia a fin de que se admita a trámite la demanda y se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso, de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordena REVOCAR el auto de rechazo liminar de autos (fojas 34), a fin de que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno admita a trámite la demanda y emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03631-2011-PA/TC

PUNO

PEDRO LEÓN

GÓMEZ ACHOCALLA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro León Gómez Achocalla contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 71, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 21 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Quintanilla Chacón, Ayestas Ardiles y Machicao Tejada, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de enero de 2011, que confirmó la resolución que desestimó la solicitud de tutela de derechos que presentó en calidad de presunto agraviado del proceso penal sobre falsificación de documentos y otro (Expediente N.º 01978-2010-74-2101-JR-PE-02). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva.

             

Al respecto, afirma que la resolución cuestionada confirmó la desestimación de su solicitud de tutela de derechos sustentándose en una cuestión procesal, lo dispuesto en el numeral 11 del Acuerdo Plenario N.º 04-2010/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República y la interpretación restringida del artículo 71º del Código Procesal Penal, que sólo faculta al imputado a solicitar dicha tutela, lo que constituye –según el actor– una interpretación restringida atentatoria del derecho a la igualdad, pues se vería impedido de que, como parte agraviada, el órgano judicial tutele sus derechos en el caso de que sean afectados por el Ministerio Público.

      

2.                  La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y hábeas corpus. De otro lado, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 4º que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.

 

3.                  La presente demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias judiciales del amparo, argumentándose, sustancialmente, que la aplicación de la norma que resuelva la controversia en el ámbito de la jurisdicción ordinaria no es un tema que competa al amparo, que la resolución cuestionada se ha emitido en aplicación estricta de la ley y de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República, y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva que se invoca.

 

4.                  Los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo están previstos en los artículos 5º y 47º del Código Procesal Constitucional, pues el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia; es decir, que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en el artículo 5º del código acotado.

 

5.                  En el presente caso, consideramos que el pronunciamiento judicial del rechazo liminar de la demanda resulta impertinente, toda vez que, a diferencia de lo considerado por las instancias judiciales, el presente caso no trata de una pretensión de mera legalidad –consistente en la correcta interpretación legal del Código Procesal Penal– sino que se trataría de una interpretación restringida de dicho Código, atentatoria del derecho a la igualdad de armas entre las partes, que le impediría al actor acudir al órgano jurisdiccional en caso de que el Ministerio Público atente contra sus derechos en el marco de la investigación preparatoria que describe, lo que no configura una causal de improcedencia manifiestamente improcedente que habilite el rechazo liminar de la presente demanda.

 

6.                  En consecuencia, resulta necesario corregir el error en el juzgar de las instancias judiciales inferiores, debiéndose revocar la resolución de primera instancia a fin de que se admita a trámite la demanda y se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso, de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordena REVOCAR el auto de rechazo liminar de autos (fojas 34), a fin de que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno admita a trámite la demanda y emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03631-2011-PA/TC

PUNO

PEDRO LEÓN

GÓMEZ ACHOCALLA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Revisados los autos, comparto plenamente los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz; en consecuencia, mi voto también es porque se revoque el auto de rechazo liminar y se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, debiendo el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno admitir a trámite la demanda.

 

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03631-2011-PA/TC

PUNO

PEDRO LEÓN

GÓMEZ ACHOCALLA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante sobre la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      De la lectura del considerando 1, podría pensarse que estamos ante una demanda de amparo contra una norma heteroaplicativa (artículo 71.4 del Nuevo Código Procesal Penal: tutela de derechos); sin embargo, en el considerando 5 se precisa que el problema a resolver es la posible interpretación restringida del citado artículo que, eventualmente, vendría afectando el derecho a la igualdad del demandante, por lo que se ordena su admisión a trámite.

 

2.      Considero que el citado artículo es bastante claro en tanto señala que “Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes”. (Negritas agregadas).

 

3.      De la mera lectura del artículo transcrito se desprende que la tutela de derechos está pensada únicamente en el imputado o lo tiene como único titular. Es más, la tutela de derechos se encuentra reconocida en un artículo que se titula “Derechos del imputado”. Por esta razón, no comparto la idea de la ponencia consistente en que la demanda de autos plantea un problema de interpretación, pues el artículo mencionado es bastante claro y no genera ninguna controversia de interpretación respecto a la titularidad de la tutela de derechos.

 

Lo que el demandante pretende es que mediante una sentencia de amparo se establezca que el agraviado también puede solicitar la tutela de derechos prevista en el artículo 71.4 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que evidentemente no es acorde con el contenido del derecho a la igualdad, pues el imputado y el agraviado no se encuentran en la misma situación, posición o circunstancia.

 

4.      Además, con el recurso de queja y la disposición fiscal que lo resolvió, obrantes de fojas 2 a 9, se encuentra acreditado que el demandante utilizó los recursos que le prevé el Nuevo Código Procesal Penal como agraviado, es decir, se demuestra la igualdad de armas y que no existe afectación alguna que evaluar, pues lo único que pretende el demandante es que se denuncie penalmente a la persona que él denunció, lo que no condice con el contenido del algún derecho constitucional, siendo de aplicación el artículo 5.1 del CPConst.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ