EXP. N.° 03634-2012-PA/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO ALEXANDER

ARRIVASPLATA RUIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alexander Arrivasplata Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 374, su fecha 17 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Pesquera Inca S.A.C. (Copeinca S.A.C.) solicitando que se deje sin efecto legal y se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo de operador de pozas que venía ocupando, y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que laboró desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011 mediante la suscripción de contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitente, los mismos que se desnaturalizaron por haber sido contratado para efectuar una labor que por sus características siempre es regular y  continua, tan es así que fue realizada de manera ininterrumpida y permanente durante todo el periodo en el que prestó sus servicios, sin que existan periodos de interrupción; y que, en consecuencia, en los hechos se configuró una relación de trabajo de naturaleza indeterminada y solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, y no argumentándose el vencimiento de los contratos de trabajo de servicio intermitente.

 

            El apoderado de la sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que es falso que el actor prestara servicios de manera ininterrumpida, toda vez que se trata de una empresa dedicada a la actividad pesquera que por diversos factores se ve obligada a interrumpir sus actividades. Sostiene que el demandante realizaba una labor que puede interrumpirse porque la industria de la pesca es particularmente aleatoria, por lo que habiendo existido varios periodos de veda decretados por el Estado durante el periodo en el que fue contratado el demandante, no puede afirmarse que trabajó de manera ininterrumpida, lo que tampoco ha acreditado en autos. Niega que se haya producido la desnaturalización de los contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitente y señala que la extinción del vínculo laboral del actor obedeció al vencimiento del plazo establecido en su último contrato. Manifiesta que para la validez de los contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitente no se requiere que imperiosamente tenga que constatarse que se hayan producido suspensiones, sino que solamente es necesario que exista un hecho exógeno que incida en la productividad y en las actividades de la empresa, de tal forma que disminuya su producción o paralice determinadas áreas o plantas. Aduce que es falso que se hayan despedido a 65 trabajadores y que dicho despido se haya producido por las causas que refiere el demandante. Afirma que el hecho de permitir que los trabajadores contratados bajo la modalidad de intermitencia continúen laborando durante un periodo de veda, por ejemplo, efectuando otras funciones, no significa de modo alguno que se desnaturalicen sus contratos, pues ello se efectúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que dispone que en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor el empleador, de ser posible, otorgará vacaciones vencidas o anticipadas o adoptará medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.

 

            EL Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 14 de mayo de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que la sociedad emplazada no cumplió con acreditar la existencia de los contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitente pese a que se le requirió que presente dichos contratos, por tanto se considera que entre las partes solo existió un contrato verbal y, en consecuencia, una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, toda vez que conforme al Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, en virtud de lo previsto en la Ley N.º 29497, los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en los casos de despidos incausados o fraudulentos.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda, incidiendo en que laboró ininterrumpidamente y que sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron porque no se consignó con la mayor precisión la causa objetiva determinante de la contratación modal, ni las circunstancias y condiciones para la reanudación de las labores en caso de una eventual interrupción de las mismas.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de operario de absorbentes, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, y que se le pague las costas y costos del proceso. Señala que el contrato de trabajo bajo la modalidad de intermitente se desnaturalizó porque laboró ininterrumpidamente, por lo tanto se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la sociedad demandada

 

La sociedad emplazada argumenta que el demandante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, y que el hecho de que no exista suspensión de las labores tampoco supone la desnaturalización de los contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitente, por cuanto únicamente es necesario que, atendiendo a la actividad que realiza una empresa, exista la posibilidad de que los servicios que contrata puedan ser suspendidos por factores externos. Sostiene que el vínculo laboral que existía entre las partes se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato de trabajo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; asimismo, el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2 El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65.º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

 

De ello se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratado el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

 

3.3.3   En la cláusula primera del contrato de trabajo sujeto a la modalidad de servicio intermitente, obrantes a fojas 341 y 342, se establece que: “LA EMPLEADORA es una empresa dedicada a la extracción, transformación y comercialización nacional e internacional de recursos pesqueros e hidrobiológicos destinados a su posterior transformación en harina y aceite de pescado, a su vez es propietaria de diversas embarcaciones pesqueras, siendo sus actividades de naturaleza permanente aunque discontinua, razón por la cual requiere contar con determinado personal contratado para atender temporalmente sus necesidades. (…) En ese sentido, las partes reconocen que la naturaleza de las actividades son permanentes pero discontinuas en el tiempo, ello debido a que la industria pesquera es particularmente aleatoria, en razón a encontrarse sujeta a distintos factores y circunstancias que determinan su desenvolvimiento, tales como, entre otros, la existencia de la materia prima, el establecimiento de vedas decretadas por el gobierno, huelgas de trabajadores pescadores u otros hechos o circunstancias ajenos a la voluntad de LA EMPLEADORA (…)”.

 

3.3.4. Al respecto, cabe resaltar que con el contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio intermitente y sus respectivas renovaciones (f. 341 a 359), se acredita que el recurrente laboró para la sociedad demandada desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, en el cargo de ayudante de absorbente y operador de pozas. Mientras que con la liquidación de beneficios sociales (f. 47 y 48), que fuera verificada por la autoridad de trabajo (f. 2 y 3), se corrobora que el actor trabajó de manera ininterrumpida por 3 años, 4 meses y 17 días, durante el periodo comprendido del 13 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2011. Para ello debe tenerse en cuenta que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo y sus respectivas renovaciones, obrantes de fojas 341 a 353, se consignó expresamente que: “(…) queda establecido entre las partes que de conformidad con lo previsto por el artículo 66º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral cuyo TUO fue aprobado por D. S. 003-97-TR, el tiempo de servicios y los beneficios sociales de EL TRABAJADOR, se calcularán en función al tiempo efectivamente laborado” (subrayado y negrita agregados). Es decir, que al haberse determinado en la liquidación de beneficios sociales del actor que su tiempo de servicios fue de 3 años, 4 meses y 17 días, se debe concluir que la propia sociedad demandada ha reconocido que no hubo interrupción de las labores del recurrente durante todo el tiempo en que fue contratado, lo que comporta la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de intermitente pues dicha modalidad fue usada fraudulentamente; más aún, si se ha demostrado que el actor continuó efectuando las labores para las que fue contratado, pese a que, conforme lo acreditó en autos la propia emplazada, existieron periodos de veda decretados por el Estado.

 

Adicionalmente, otro elemento que lleva a la conclusión de que no hubo interrupción en las labores del actor, es que si bien la sociedad demandada contempló en la cláusula sexta de los contratos obrantes de fojas 344 a 346 y 351 a 353, que en los casos de suspensión de las actividades laborales comunicaría de este hecho al demandante mediante una Boleta de Suspensión de Labores, sin embargo, a lo largo de todo el proceso no ha presentado ningún documento de ese tipo. A mayor abundamiento, dicha afirmación consta también del acta de verificación de despido de fojas 2.

 

3.3.5. Siendo ello así, este Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, por haberse demostrado que hubo simulación en la contratación temporal del recurrente, puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio intermitente, cuando, en realidad, durante todo el periodo laboral no se presentó ninguna interrupción o suspensión en sus labores; es decir, el servicio prestado no fue discontinuo conforme a lo señalado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues en autos se ha acreditado que el demandante prestó servicios continuamente en calidad de ayudante de absorvente y operador de pozas.

 

3.3.6. En consecuencia, resulta manifiesto que la sociedad emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, por lo que la demanda debe estimarse al haberse vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso.

 

4.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso por cuanto únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2.  Argumentos de la sociedad demandada

 

La sociedad emplazada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y por tanto no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1. El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

          Mientras que el inciso 14 del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2. A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que al no haber sido así la sociedad ha vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

5)        Efectos de la sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la sociedad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la sociedad demandada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que Corporación Pesquera Inca S.A.C. (Copeinca S.A.C.) reponga a don Segundo Alexander Arrivasplata Ruiz como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

MRH