EXP. N.° 03635-2012-PA/TC

CUSCO

ALEJANDRO SOTO REYES

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 08 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Soto Reyes contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 226, su fecha 16 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2010, don Alejandro Soto Reyes interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal Liquidadora del Cusco, señores Carlos Fernández Echea y Walter Chipana Guillén, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 43, de fecha 21 de mayo de 2010, que ordena la remisión de los actuados para la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia, en el extremo que dispone su inhabilitación por dos años; así como la nulidad de la resolución Nº 2, de fecha 16 de junio de 2010, que dispone la ejecución provisional de la sentencia en el extremo señalado, en el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado doloso en forma agravada. Alega el recurrente la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la pluralidad de la instancia y del principio de irretroactividad de la ley penal.

 

Sostiene que en el referido proceso penal ha sido condenado en primera instancia por el delito de peculado doloso en forma agravada a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, y a la pena de inhabilitación de 2 años; que impugnó esta decisión mediante recurso de nulidad, el cual fue admitido disponiéndose que se eleven los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que no obstante ello, los jueces emplazados, ante el pedido de la Procuradora Anticorrupción del Cusco de que se haga efectiva la pena de inhabilitación dispusieron que, estando al Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, se remitan copias certificadas al juzgado de origen para que inicie el procedimiento provisional de ejecución, lo que se ha materializado con la resolución del juzgado     de origen que dispone la ejecución provisional de la sentencia en el extremo de la pena de inhabilitación, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 10 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que al haber sido absuelto el actor por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la violación de los derechos invocados ha cesado. La Sala Constitucional  y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 16 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, si bien es cierto que la alegada violación de los derechos invocados por el actor es susceptible de revisión mediante el proceso constitucional de amparo, también lo es que tales actos lesivos denunciados ya han cesado, pues el proceso penal por el delito de peculado doloso en forma agravada seguido contra el demandante ha concluido mediante sentencia absolutoria a su favor. En efecto, este Tribunal arriba a esta conclusión a partir de la lectura de la resolución suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2011, que absuelve al actor de la acusación fiscal por el referido delito (fojas 188).

 

5.      Que en consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA