EXP. N.° 03639-2012-PA/TC

CUSCO

MARTHA CORNEJO

DE MUÑOZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Cornejo de Muñoz contra la resolución de fojas 244, su fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Penal Liquidador del Cusco, doña Indira Iris Acurio Palomino, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 76, de fecha 15 de diciembre 2010, que declara improcedente la apelación por falta de fundamentación contra la Resolución N° 71, de fecha 20 de setiembre de 2010, que requiere a la actora cumplir las reglas de conducta, el pago de los 60 días multa y el pago de la reparación civil, dictada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estelionato, en agravio de Alejandrino Holguín Infantas (Exp. 216-2007). Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho a la pluralidad de la instancia.

 

Refiere que el escrito de apelación de fecha 14 de octubre de 2010, interpuesto contra la Resolución N° 71, de fecha 20 de setiembre de 2010, en el mencionado proceso penal se encuentra debidamente fundamentado toda vez que reproduce los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de fecha 23 de agosto de 2010, que no obstante ello, la jueza emplazada ha expedido la Resolución N° 74, de fecha 15 de octubre de 2010, que admite el recurso de apelación, pero que en lugar de ordenar que se eleven los autos al Superior concede un plazo para fundamentar la apelación, generando con ello no sólo la desnaturalización del proceso sino también la denegatoria de la apelación a sabiendas de que se encontraba debidamente fundamentado, lo cual vulnera el derecho invocado.

 

La jueza emplazada a través de su escrito de descargo de fecha 25 de agosto de 2011, señala que la actora en su escrito de apelación de fecha 14 de octubre de 2010 solicitó que se proceda a la revisión del proceso penal y se le absuelva del delito de estelionato por juzgarse inocente, lo que evidentemente no podía ser considerado fundamento de la apelación, pues el proceso se encontraba en etapa de ejecución, por lo que le concedió el plazo señalado por la ley para la fundamentación de su recurso de apelación.   

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco con fecha 3 de marzo de 2012 declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que deniega la apelación por falta de fundamentación ha sido dictada conforme a ley, no habiéndose producido la violación del derecho invocado.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 18 de junio de 2012 confirmó la apelada por considerar que el proceso de amparo no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes y que en el fondo lo que pretende es la revisión de la condena impuesta en su contra, no habiéndose producido la violación del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 76, de fecha 15 de diciembre 2010, que declara improcedente la apelación por falta de fundamentación contra la Resolución N° 71, de fecha 20 de setiembre de 2010, que requiere a la actora cumplir las reglas de conducta, el pago de los 60 días multa y el pago de la reparación civil, dictada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estelionato, en agravio de Alejandrino Holguín Infantas (Exp. 216-2007), toda vez que, según refiere la actora, el recurso de apelación de fecha 10 de octubre de 2010 se encuentra debidamente fundamentado. Alega la violación del derecho a la pluralidad de la instancia.

 

El amparo contra resoluciones judiciales

 

2.      Este Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia que a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Y de manera más concreta incluso ha señalado que “la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional”(STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Siguiendo la misma línea argumentativa es posible sostener que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales cuando estas sean expedidas no sólo con violación de derechos fundamentales de naturaleza procesal como el derecho al debido proceso y sus diversas manifestaciones, sino también cuando sean expedidas con violación de derechos fundamentales de naturaleza sustantiva como el derecho de propiedad.

 

El derecho a la pluralidad de la instancia

 

3.      Este Tribunal Constitucional ha dicho en constante jurisprudencia que el derecho a la pluralidad de la instancia tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional –incluso en la etapa de ejecución– sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y formulados dentro del plazo legal. De modo similar este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de configuración legal, es decir, corresponde al legislador el crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir.

 

4.      El artículo 300°, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, aplicable al presente caso, señala: “Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días”. De manera similar el artículo 300°, inciso 6, del mismo cuerpo legal señala “Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley”.

 

5.      En el caso de autos se aprecia que la actora, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010 (fojas 180), interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 71, de fecha 20 de setiembre de 2010, que le requiere el cumplimiento de las reglas de conducta, el pago de los 60 días multa y el pago de la reparación civil (fojas 134). En virtud del escrito de apelación la jueza emplazada emitió la Resolución Nº 74, de fecha 15 de octubre de 2010, concediéndole el plazo de ley para su fundamentación, conforme al artículo 300º, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales (fojas 144). A estos efectos la exigencia de fundamentación del recurso de apelación es, como ha quedado dicho, una manifestación de delimitación legislativa del contenido del derecho, es decir, es una exigencia que se encuentra justificada.

Por tanto el rechazo del recurso de apelación por falta de fundamentación y con ello la denegatoria del mismo a través de la Resolución N° 76, de fecha 15 de diciembre de 2010 (fojas 156), no constituye una violación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. No obstante lo anterior conviene señalar que la exigencia de fundamentación del recurso en el presente caso era aún más evidente, pues el escrito de apelación de la actora está dirigido principalmente a cuestionar la condena impuesta en su contra en el referido proceso penal por considerarse inocente y no a cuestionar la legalidad del requerimiento de cumplimiento de las reglas de conducta y del pago de los días multa y la reparación civil, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN