EXP. N.° 03641-2012-PA/TC

LIMA NORTE

INÉS TITO HUAYNATE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inés Tito Huaynate contra la resolución de fojas 188, su fecha 17 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST, solicitando su reposición laboral como auxiliar de oficina.  Refiere la demandante haber laborado en dicha empresa desde el 26 de abril de 2006, sujeta a un contrato de trabajo por servicio específico, hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida de manera incausada. Arguye que en la medida en que sus contratos se encontraban desnaturalizados, sólo podía ser separada de su cargo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

            SERPOST contesta la demanda oponiendo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y solicitando que se la declare improcedente o infundada señalando que la demandante venía trabajando sujeta a un contrato de trabajo a plazo fijo de servicio específico, de tal suerte que su cese fue resultado del vencimiento de su contrato y no de un despido incausado.

 

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 17 de octubre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, de fojas 128, declaró improcedente la demanda, por considerar que existían hechos controvertidos.  La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

A fojas 199 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante señalando que el Juzgado y la Sala no han valorado debidamente las pruebas en el presente caso, en donde estaría demostrado que la demandante ha participado en actividades que corresponden al giro principal y permanente de la demandada, por lo que su contrato se habría desnaturalizado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituyó un despido incausado, que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato laboral sujeto a modalidad, se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser cesada por causa justa fundada en su capacidad laboral o su conducta.

 

Conforme a lo expuesto corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada, considerando que su relación laboral sujeta a modalidad debe entenderse como una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por la demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

3.        La demandante refiere que comenzó a laborar en la empresa demandada el 26 de abril de 2006, como auxiliar de oficina, sujeta a un contrato de trabajo modal por servicio específico y por necesidades de mercado.  Asimismo refiere que la labor para la que fue contratada no es de naturaleza accidental ni temporal, sino que constituye una labor continua, regular y permanente, por lo que sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron, de tal suerte que en los hechos su relación laboral correspondía a la de una trabajadora a plazo indeterminado, no pudiendo ser cesada sino solo por causa justa. Agrega la demandante que el 31 de marzo de 2011 fue separada indebidamente de su puesto de trabajo, configurándose un despido incausado.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

4.        La demandada niega la existencia de una desnaturalización del contrato modal de la demandante, así como de un despido incausado pues la relación laboral concluyó por el vencimiento del plazo del contrato modal, señalando además que el caso de autos no corresponde ser dilucidado en la vía del proceso de amparo y negando la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.  El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.        Asimismo este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.        En el caso de autos corresponde analizar el régimen laboral bajo el cual trabajó a la demandante y si en los hechos la demandante se desempeñaba efectivamente como una trabajadora a plazo indeterminado de la entidad demandada sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

 

8.        De conformidad con el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

9.        Así el contrato de trabajo por servicio específico, obrante a fojas 76 y vigente del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008, dice: “Causas objetivas de contratación: Con la finalidad de llevar a cabo lo reseñado en la cláusula precedente, LA EMPRESA celebra el presente contrato (…).” En la citada cláusula se consigna que: “La Empresa se dedica a la prestación de servicio de la actividad postal en los ámbitos nacional e internacional, bajo el régimen de la actividad privada.” Finalmente, en el citado contrato se estipula que se contrata a la actora en “el cargo de auxiliar de oficina para apoyar en labores de operador postal, control de cargos y las demás labores que la necesidad de servicio lo requiera en el Área Registrable Internacional, de la Gerencia Postal”.

 

Dichas cláusulas se han replicado en los contratos de trabajo por servicio específico de fojas 70 a 75.

 

10.    De la lectura de las citadas cláusulas se evidencia que se ha obviado señalar la causa objetiva determinante de la contratación modal, esto es, el servicio temporal que iba a prestar la actora, pues por el contrario se la contrata para colaborar en la prestación del servicio postal de la entidad demandada, en calidad de auxiliar de oficina, apoyo en las labores de operador postal, control de cargos y demás que por necesidad del servicio requiera el Área Registrable Internacional de la Gerencia Postal. Es decir para una labor que es propia y de naturaleza permanente de la Empresa demandada, cual es el servicio postal.

 

11.    En consecuencia este Tribunal considera que la demandante fue indebidamente contratada a través de un contrato por servicio específico, para realizar labores que en realidad corresponden al giro principal y permanente de la empresa, por lo que no obstante lo establecido en el contrato, resulta evidente que la demandante, en los hechos, se comportaba como una trabajadora a plazo indeterminado de la entidad demandada, razón por la cual dicho contrato, que pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, se ha desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

12.    A mayor abundamiento vale mencionar que en los últimos contratos temporales por incremento de actividades, suscritos entre las partes, se señala que se contrata a la actora debido a un incremento sustancial de la demanda en el mercado local para el ejercicio fiscal concreto que no podía ser cubierto por personal permanente (ff. 52 a 69). No obstante se observa que la demandante fue contratada para las mismas labores, esto es, las de auxiliar de oficina, que venía realizando previamente conforme al contrato por servicio específico. Dicha afirmación se corrobora con lo consignado en las boletas de pago de remuneraciones, en las cuales consta el cargo que desempeñaba la actora (ff. 9 a 51), lo que evidencia su contratación fraudulenta. Consecuentemente debe estimarse la demanda y ordenarse la reposición de la actora, pues, habiéndose determinado la desnaturalización de sus contratos modales, para despedirla debía imputársele una causa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió.

 

13.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

14.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.      Ordenar que la empresa demandada reponga a doña Inés Tito Huaynate bajo un contrato a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN