EXP. N° 03642-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SANTOS DOLORES

MARIÑOS AYALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 14 de diciembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Dolores Mariños Ayala contra la resolución de fojas 47, su fecha 16 de mayo de 2012, expedida por la Segunda  Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas a fin de que se anule la Resolución de Gerencia Municipal N.º 239-2011-GM-MDC, que declaró infundado el recurso de apelación  presentado contra la Resolución de Sanción Administrativa N.º 1094-2011-GSCCM-MC (Expediente N.º 16642-2011).

 

Al respecto, el recurrente sostiene que la resolución que lo sanciona es contradictoria pues si bien deja sin efecto el Acta de Constatación de Infracción N.º 003686 - Código 01-0111, de fecha 9 de abril de 2011, le impone una multa y una clausura temporal. Asimismo refiere que se le ha denegado el derecho a la pluralidad de instancias dado que dicha impugnación debió elevarse al Concejo Provincial de Lima.

 

A juicio del demandante, tal situación vulnera sus derechos al trabajo, a la propiedad, al debido proceso, su derecho a la pluralidad de instancias, el principio de legalidad y los derechos a la tutela procesal efectiva y a la igualdad de armas.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda pues, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo.

 

6.      Que por ello, “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate” (STC N.º 206-2005-PA/TC).

 

7.      Que en consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados debe acudir a dicho proceso, entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por  la Municipalidad demandada en el marco de sus atribuciones y competencias.

 

8.      Que no obstante lo argumentado por el actor, de lo actuado no se puede observar impedimento alguno para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de sus derechos. De ahí que la presente controversia debió ser canalizada a través del citado proceso y no a través del proceso de amparo, máxime cuando el actor no ha demostrado la necesidad de una tutela urgente. Por ello, dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN