EXP. N.° 03643-2012-PA/TC

AREQUIPA

ROMELIZA S.A.C.

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por ROMELIZA SAC. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 574, su fecha  5  de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2010, don Leonel Romero Lizárraga, representante legal de la empresa  ROMELIZA S.A.C., promueve proceso de amparo  contra la Superintendencia de Transporte de Personas Carga y Mercancías (SUTRAN) y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la citada entidad, por la vulneracion de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y contratación y a la tutela procesal efectiva; solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se deje sin efecto la  Resolución Sub Directoral N.º 001743—2010-SUTRAN/10.01,  de fecha 17 de  setiembre de 2010,  mediante la cual: i) se cancela la habilitación vehicular otorgada al vehículo de placa de rodaje N.º UH 5184, ii) se cancela la autorización otorgada  para brindar servico de transporte público nacional en la ruta Lima,  Chincha, Ica, Nazca, Chala, Atico, Camaná, Arequipa y viceversa. Asimismo, que se disponga el levantamiento de la supensión para brindar servicio de transporte público de personas en la citada ruta nacional, decretada en el artículo tercero de la resolución cuestionada; y, finalmente, que se suspenda provisionalmente respecto de su representada la exigencia de cumplimiento del Código C-4 del Reglamento de Transporte, en tanto dure el levantamiento de la suspensión solicitada.   

 

2.   Que el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso  solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que las resoluciones cuestionadas no amenaza ni lesionan atributo constitucional alguno, toda vez que la suspensión de la autorización otorgada a la  demandante de amparo se debe a que esta incumple con los requisitos legales establecidos por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte para brindar servicio de transporte público.

 

A su turno, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Transporte de Personas Carga y Mercancías (SUTRAN), se apersona al proceso y señala domicilio procesal.

 

3.    Que con fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Civil del Modulo Básico de Justicia Jacobo Hunter de Arequipa declaró fundada la demanda de amparo, por estimar que la resolución sub directoral y la cancelación de la autorización  otorgada a la recurrente,  vulnera los derechos reclamados, toda vez que restringe el ejercicio de los derechos a la libertad de trabajo y contratación.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda argumentando que la resolución sub Directoral y la resolución Directoral que se cuestionan no lesionan derechos fundamentales, toda vez que se encuentran arregladas a ley, ya que la recurrente no cumple con las condiciones legales específicas que debe reunir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte establecidas por el Reglamento Nacional de Transporte. 

 

4.      Que el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, instituye que los procesos constitucionales de la libertad son improcedentes cuando: “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

Asimismo, el artículo 9.º del acotado establece que: “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

5.      Que el Tribunal ha interpretado la disposición precedente en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Cfr. STC N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

6.      Que, en  efecto, “sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso” (Cfr. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

7.  Que sobre el particular, cabe resaltar que la demandante de amparo no señala ni justifica la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea; asimismo, no puede soslayarse que en el presente caso los cuestionamientos realizados requieren ser dilucidados en una etapa probatoria, puesto que básicamente se impugnan normas técnicas de seguridad. De modo que, si resulta excesivas, ello debe ser analizado en la vía procesal correspondiente.

 

8.      Que, en consecuencia, la demanda resulta improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 5.2° concordante con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03643-2012-PA/TC

AREQUIPA

ROMELIZA S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión del ponente, emito el presente fundamento de voto debido a que si bien también considero que la presente demanda resulta improcedente, estimo que ello obedece a la causal de improcedencia prevista en el numeral 4) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, esto es, por no haberse agotado la vía previa en la medida que no se aprecia que la resolución sub directoral que la actora pretende que se deje sin efecto haya sido impugnada en la vía administrativa y no advierto la presencia de situación alguna exceptúe su agotamiento.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA