EXP. N.° 03643-2013-PHC/TC

JUNÍN

ROGELIO VEGA ELLESCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Vega Ellesca contra la sentencia de fojas 145, su fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el órgano judicial que lo viene procesando por el delito de robo agravado (Expediente Nº 324-2011), solicitando que se ordene su inmediata libertad ya que ha transcurrido en exceso el plazo de detención sin que se haya expedido la sentencia judicial. Precisa que se encuentra detenido desde el 14 de octubre de 2011 por lo que ha cumplido 18 meses y 11 días de encarcelación sin que se haya dictado una sentencia, que en este escenario procede su inmediata libertad sin que medie mayor trámite.

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que a través del presente hábeas corpus se pretende la libertad procesal del recurrente alegándose que viene sufriendo exceso de detención preventiva en el proceso instaurado en su contra por el delito de robo agravado, secuestro y otro (Expediente Nº 00324-2011).

 

Al respecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que el Juzgado Mixto de la Provincia de Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución de fecha 22 de abril de 2013, prolongó la detención provisoria del actor por un plazo de nueve meses (fojas 98).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente, que se habría materializado con el supuesto exceso de detención preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, esto es al expedirse la resolución. Ello es así en la medida en que a la fecha de interposición de la demanda la restricción del derecho a la libertad personal dimana de la resolución que prolongó la detención provisoria, lo que comporta la improcedencia de la presente demanda, máxime si de los autos no se advierte que dicha resolución cumpla con el requisito procesal establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Así viene resolviendo este Tribunal casos similares en los que el presunto exceso de la detención preventiva del procesado ha cesado con la emisión de una resolución judicial que determinó continuar con la privación de su libertad, sea prolongándola, ampliándola, prorrogándola o duplicándola [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 01679-2009-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA