EXP. N.° 03644-2012-PHC/TC

LIMA

FAJRY RICARDO

ERIC DULANTO SANTIVÁÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fernando Dulanto Palza, a favor de Fajry Ricardo Eric Dulanto Santiváñez, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 372, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de octubre de 2011, don Carlos Fernando Dulanto Palza interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Fajry Ricardo Eric Dulanto Santiváñez, y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado de Lima Este. Solicita la inmediata libertad del favorecido, porque considera que el mandato de detención vulnera su derecho a la libertad personal.

 

2.      Que refiere que con fecha 12 de octubre de 2011, el juez emplazado ordenó la detención del favorecido por la supuesta comisión de delito contra la libertad sexual de menor de edad, sobre la base de una denuncia subjetiva de la supuesta agraviada. Manifiesta que no ha existido “un delito flagrante que amerite la detención por parte del Señor Juez del Primer Juzgado de Lima Este (inhibiéndose) en efecto su derecho a la libertad personal se ha visto afectado, pues no se ha dictado mandato de detención por un Juez Competente para ver dicha causa” (sic).

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado el artículo 4° del Código Procesal Constitucional prescribe que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial. 

 

4.      Que del estudio de autos se desprende que con fecha 12 de octubre de 2011 el favorecido fue detenido (fojas 216-218) en virtud del auto de apertura de instrucción de fecha 31 de agosto de 2011 (fojas 186), en el extremo que dictó mandato de detención contra el favorecido, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad – violación de la libertad sexual de menor de edad (Expediente 1310-2011).

 

5.      Que de los actuados y demás instrumentales que obran en autos, se advierte que el favorecido con fecha 29 de setiembre de 2011 impugnó el mandato de detención; sin embargo, no se acredita que al momento de interponerse la demanda la resolución judicial cuestionada haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia respecto al mandato de detención cuestionado. Por lo que, siendo así, la resolución que se cuestiona carece de requisito de firmeza y su impugnación en sede constitucional es prematura. Resulta, entonces de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

6.      Que respecto al cuestionamiento a la falta de competencia del Primer Juzgado de Lima Este por haberse inhibido mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2011, tampoco tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del favorecido y, al involucrar aspectos  legales, su cuestionamiento deberá ser resuelto en la vía judicial ordinaria.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente sobre este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ