EXP. N.° 03645-2011-PA/TC

CALLAO

SANTIAGO VÍCTOR

CANGALAYA ARROYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Víctor Cangalaya Arroyo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 141, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, a fin de que se deje sin efecto la carta notarial de despido N.º 002-2009-GRC-GA-ORH, de fecha 17 de febrero de 2008 y que, en consecuencia, se lo reponga en forma efectiva en la plaza de operador de maquinaria pesada. Refiere haber comenzado a laborar el 20 de julio de 1999 y que fue despedido por primera vez el 5 de enero de 2007, por lo que interpuso una primera demanda de amparo ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, Expediente N.º 0498-2007, obteniendo en dicho proceso una medida cautelar ordenando su reposición provisional; que sin embargo, fue reincorporado en la condición de locador de servicios, sin derecho laboral alguno, por lo que habiendo transcurrido más de 20 meses sin que realmente se haya cumplido con reponerlo en su puesto de trabajo con un contrato de naturaleza laboral, el 28 de diciembre de 2008, antes del término del plazo fijado en el contrato de locación de servicios, remitió a su empleador una carta comunicándole que a partir del 1 de enero de 2009 ya no suscribiría contrato alguno de naturaleza civil y no seguiría laborando como locador. Manifiesta que no obstante que la entidad emplazada nunca contestó la citada carta, fue nuevamente despedido de manera arbitraria, con el argumento de haber hecho abandono de trabajo.

 

2.    Que, admitida a trámite la demanda, la entidad emplazada la contesta argumentando que el recurrente fue repuesto provisionalmente en cumplimiento de una medida cautelar emitida en el Expediente N.º 00498-2007, cuyo expediente principal se sigue ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, y que mediante la Resolución N.º 22-MC, de fecha 8 de agosto de 2008, se dio por cumplido el referido mandato cautelar, acreditándose la naturaleza laboral de la reposición del recurrente con los contratos de locación de  servicios celebrados el 2 de enero de 2008 y el 13 de mayo de 2008; sin embargo, el actor sólo prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2008 abandonando a partir de dicha fecha su puesto de trabajo de manera injustificada, por lo que se procedió a despedirlo por la comisión de falta flagrante tipificada en el artículo 24º, literal a), y en el artículo 25º, literal h), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.    Que el Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 22 de julio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que desde el 1 de enero de 2009 no ha existido acuerdo de voluntades entre el actor y el Gobierno Regional demandado para la celebración de un contrato de trabajo, por lo que al no haber relación laboral el recurrente no pudo ser despedido, concluyendo que el empleador no ha realizado acto u omisión alguna que haya afectado el derecho del demandante, pues ha sido él mismo quien con su actitud ha provocado la ruptura del vínculo laboral que tenía con la entidad emplazada. La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.    Que conforme se desprende de la adenda obrante a fojas 12, la entidad emplazada, con la finalidad de cumplir con la medida cautelar  de reposición temporal ordenada por el Segundo Juzgado Civil del Callao, en el proceso de amparo seguido por el demandante contra el Gobierno Regional del Callao, Expediente N.º 00498-2007, celebró con el actor un contrato de locación de servicios, el cual tiene naturaleza civil; sin embargo, la demandada mediante carta de despido de fecha 17 de febrero de 2009 (fojas 18) procede a despedir al recurrente por una presunta falta grave, prevista en el literal a) del artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que la referida carta, que evidencia el actuar arbitrario de la demandada, cuya eficacia jurídica será resuelta en el proceso principal, pues fue aplicada arbitrariamente a una relación nacida de un contrato de distinta naturaleza, con la finalidad de incumplir el mandato de reposición laboral del recurrente ordenada en un proceso de amparo que aún se encuentra en ejecución de sentencia, como se precisará infra.

 

5.    Que del petitorio de la demanda fluye que la pretensión del recurrente está dirigida a dejar sin efecto un segundo despido del que habría sido víctima. Al respecto, de acuerdo a lo afirmado por ambas partes, el proceso de amparo seguido por el actor ante el Segundo Juzgado Civil del Callao, Exp. N.º 0498-2007, se encuentra en ejecución de sentencia. Dicho hecho también consta en el reporte proporcionado por el sistema de búsqueda de expedientes del Poder Judicial (<http://cej.pj.gob.pe/cej/index.jsp>), en el que se advierte que el proceso de amparo ha finalizado en segunda instancia con sentencia favorable al actor, ordenándose su reposición definitiva (Resolución N.º 39, de fecha 22 de mayo de 2009, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao), y que mediante la Resolución N.º 53, de fecha 6 de enero de 2011, el juzgado de origen requirió al Gobierno Regional del Callao que, en el término de tres días, cumpla con reponer al demandante en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel y jerarquía. A la fecha, dicho proceso prosigue en la etapa de ejecución de sentencia.

 

6.    Que, en ese sentido, este Colegiado advierte que la situación laboral del recurrente, quien acude al presente proceso como consecuencia de un acto arbitrario de su empleador, directamente vinculado a su reposición laboral provisional ordenada en el proceso de amparo seguido ante Segundo Juzgado Civil del Callao, ha sido resuelta de manera definitiva en dicho proceso constitucional, conforme se ha señalado en el considerando 5, supra, por lo que encontrándose el referido proceso en ejecución de sentencia este Tribunal no puede avocarse al conocimiento de la presente causa, en la que el actor pretende nuevamente su reposición laboral, pues la misma ya ha sido ordenada en el primer proceso de amparo y se encuentra aún pendiente de cumplimiento por el Gobierno Regional del Callao, siendo en esa instancia donde debe resolverse definitivamente, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en atención al artículo 139º, literal 2), de la Constitución Política del Perú, que consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalándose que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN