EXP. N.° 03646-2012-PA/TC

CUSCO

JUAN SEGUNDO

CANAZA CHOQUE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 21 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Segundo Canaza Choque contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 362, su fecha 22 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Cultura solicitando su reposición laboral como conductor de vehículo para transporte de personas.  Refiere el demandante que ingresó a laborar el 02 de enero de 2002 como trabajador de la entidad demandada, desempeñándose en dichas funciones por más de 9 años, hasta el 30 de junio de 2010, oportunidad en la que recibió la carta de fecha 25 de junio de 2010, en atención a la cual se dispuso su despido el 30 de junio de 2010. Aduce que en el caso de autos se configuró un despido incausado, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a las mismas, no podía ser despedido sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido fue realizado en vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

            El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Instituto Nacional de Cultura contesta la demanda interponiendo la excepción de incompetencia por razón de la materia y solicitando que se declare improcedente o infundada, negando que el demandante haya sido trabajador sujeto a plazo indeterminado al amparo del régimen privado, y señalando en su lugar que el demandante venía trabajando para la entidad demandada sujeto a un contrato administrativo de servicios - CAS, y al amparo del régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su demanda debe ser desestimada.

 

El Juzgado Civil de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 10 de junio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Mixto Transitorio de Santiago declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso el cese se produjo como resultado del vencimiento del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, el cual, conforme la STC N.º 0002-2010-PI/TC, resulta acorde con la Constitución.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia apelada, por los mismos considerandos.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.             Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que dejó de prestar servicios en la entidad, con posterioridad al vencimiento de su último contrato administrativo de servicios.

 

3.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que a fojas 100 a 108, obra copia de los contratos administrativos de servicios y las adendas suscritos por el demandante  y el Instituto Nacional de Cultura, con los que queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 30 de junio de 2010, por lo que la extinción de la relación se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

[Mag01] 

[Mag02] 

[Mag03] 

 

MGV