EXP. N.° 03648-2012-PA/TC

MOQUEGUA

JORGE MAMANI CENTENO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mamani Centeno contra la resolución de fecha 17 de julio de 2012, de fojas 285, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo, señor Alecksei Guillermo Vásquez Escobar, así como contra don Ceferino Chana Ramos, doña María Ignacia Jahuira Roque, don Giancarlo Rodolfo Layme Jahuira (menor de edad), don Dionicio Celestino Añari Ríos y doña Mery Virginia Sucasaire Mamani.

 

La demanda tiene por objeto que:

 

-          La Resolución N.º 2, de fecha 21 de junio de 2007, expedida en el Exp. N.º 0077-2007-0-2802-JR-CI-01 sea declarada nula e insubsistente.

 

-          La Resolución N.º 3, de fecha 12 de julio de 2007, expedida en el Exp. N.º 0077-2007-0-2802-JR-CI-01, sea declarada nula e insubsistente.

 

-          Se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado en dicho proceso.

 

Según refiere el demandante, dicho proceso de nulidad de acto jurídico es fraudulento pues su única finalidad es perjudicar sus intereses en la medida que ha sido entablado para evitar el remate del inmueble que pretende ejecutar a fin de cobrar una acreencia; en tales circunstancias, estima que el allanamiento realizado simplemente busca imposibilitar dicho remate. Es más, no se explica cómo pudieron haberse allanado si no habían sido válidamente emplazados.

 

2.      Que doña Mery Virginia Sucasaire Mamani contesta la demanda afirmando que si bien se allanó, ello se debió a que se le devolvió lo que pagó por el inmueble en litigio.

 

3.      Que don Ceferino Chana Ramos contesta la demanda aduciendo que el plazo para interponer la presente demanda ha transcurrido en exceso. Asimismo, sostiene que la demanda de nulidad de acto jurídico que presentó únicamente busca revertir la venta de un inmueble de su propiedad que fue enajenado sin su consentimiento.

 

4.      Que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que busca revertir resoluciones judiciales válidamente emitidas.

 

5.      Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda al haber sido interpuesta de manera extemporánea. La Sala Mixta de Ilo confirma la recurrida por la misma razón.

 

6.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

8.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

9.      Que no obstante lo expuesto por las instancias judiciales precedentes, este Colegiado considera que la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues tal como se advierte del tenor de la demanda y de los demás escritos presentado por el accionante, no se aprecia ningún cuestionamiento referido a la violación del contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno.

 

10.  Que, efectivamente, los argumentos del actor simple y llanamente se circunscriben a denunciar un supuesto fraude procesal. Al efecto, no corresponde a la justicia constitucional evaluar si el allanamiento presentado en el proceso subyacente obedece a una estrategia ideada para enervar ejecutar un fallo judicial estimativo para el actor en un proceso distinto al cuestionado o si, como lo afirma el demandante, es un proceder malicioso que buscar evitar la ejecución de una acreencia.

 

11.  Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA