EXP. N.° 3649-2012-PA/TC

AREQUIPA

MILTON BHEDER

MEDINA ALVARADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de diciembre de 2012  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Bheder Medina Alvarado contra la resolución de fojas 164, su fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio del 25 de marzo del mismo año el recurrente, invocando la violación de su derecho a la libertad de trabajo, interpone demanda de amparo contra Telefónica Móviles S.A. Refiere que sin consultarle y sin previo consentimiento de su parte se le está trasladando de la ciudad de Arequipa a la ciudad de Pucallpa, obligándolo de esta manera a prestar servicio en un lugar distinto del lugar en que habitualmente labora, lo que afecta también su economía y el estado moral familiar.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2011 declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la empresa demandada, y con fecha 12 de enero de 2012 declara infundada la demanda, por considerar que la empresa ha expresado los motivos del cambio al manifestar la necesidad de reforzar las ventas en la ciudad de Pucallpa, y que se le ha informado oportunamente del cambio, agregando que el demandante no ha demostrado fehacientemente que la demandada, al decidir su cambio tenga como propósito generarle algún perjuicio.

 

3.      Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, improcedente la pretensión de la demandada y concluido el proceso en razón de que existe una vía específica e igualmente satisfactoria, pues la presente pretensión debe ser tramitada ante los Juzgados de Trabajo.

 

4.      Que tal como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que a juicio del Tribunal Constitucional el recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, y por el contrario estima que se le está hostilizando con la medida de la empresa de rotarlo a la ciudad de Pucallpa, lo que puede ser tramitado en un Juzgado laboral. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN