EXP. N.° 03651-2011-PA/TC

LIMA

ANDERSON COLONIO

GUTIÉRREZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anderson Colonio Gutiérrez contra la resolución de fojas 119, su fecha 22 de marzo de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Primer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima y solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 4, del 23 de abril de 2007, que confirmó la Resolución N.º 6, del 31 de julio de 2006, expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado hasta la notificación con la demanda, formulada por el actor en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero que siguiera con don Gregorio Simón Almeida Antil, por el cobro de una letra de cambio ascendente a la suma de US $ 5,000 (cinco mil dólares americanos). Sostiene que en el proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero se vulneró sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, ya que no se le notificó con la demanda en su domicilio real, que consta en su documento nacional de identidad (DNI). Agrega que la declaración de improcedencia de la nulidad planteada no considera que el recurrente no pudo interponer los medios impugnatorios contra la resolución que declaraba fundada la demanda del proceso ejecutivo, debido a que no tuvo conocimiento de ella.     

 

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2008 el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente, por considerar, esencialmente, que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto por los jueces de la jurisdicción ordinaria y que este proceso tampoco es la vía, por lo que debería aplicarse el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

A su vez mediante escrito de fecha 18 de julio de 2008 el juez del Décimo Primer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,      alegando        que      mediante   el amparo propuesto se persigue revisar una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y que de no ser de este criterio se la declare infundada, tras considerar que se notificó al domicilio indicado en el documento cartular, lugar donde existe una propiedad del recurrente.

 

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2008 el juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, esencialmente, por considerar que se ha respetado el derecho al debido proceso y que la alegación del demandante del amparo, acerca de la invalidez del título valor, no está corroborada con un pronunciamiento judicial que lo haya declarado como tal.

 

Con la Resolución N.º 30, de fecha 10 de noviembre de 2009, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente dejó consentir la sentencia al no interponer medio impugnatorio alguno, habiendo adquirido la resolución que cuestiona la calidad de cosa juzgada.

 

Mediante Resolución de fecha 22 de marzo de 2011 la  Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se afectó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el demandante fue notificado en un domicilio que reconoce es de su propiedad y que corresponde al consignado en la letra de cambio puesta a cobro en el proceso judicial cuestionado. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Petitorio

 

1.1.       El objeto del Amparo es que se deje sin efecto la Resolución Nº 4, del 23 de abril de 2007, que confirmó la Resolución N.º 6, del 31 de julio de 2006, expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, y “se declare fundada mi solicitud de nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de la demanda y su resolución admisoria para establecer la contradicción de ley”; en los seguidos entre el recurrente con Gregorio Simón Almeida Antil, sobre proceso ejecutivo.

 

2.      Derecho de defensa y notificación en procesos ejecutivos basados en títulos valores

  

2.1.       Alegatos del demandante

 

2.1.1.      Alega el demandante que se ha violado sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, pues la demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero, que iniciara don Gregorio Simón Almeida Antil por el cobro de una letra de cambio ascendente a la suma de US $ 5,000 (cinco mil dólares americanos), fue notificada en un domicilio que no corresponde al que aparece registrado en el DNI. Sostiene que cuando se apersonó al proceso e hizo conocer al juez de que se le notificó en un terreno baldío de su propiedad, solicitó la nulidad de todo lo actuado la misma que fue declarada improcedente tras considerarse que ya se había sentenciado.

 

2.2.       Alegatos de los demandados

 

2.2.1.      Los demandados sostienen  en esencia  que no se ha violado el derecho de defensa pues la notificación se efectuó al domicilio que contiene el título cambiario, mismo que tiene efecto ejecutivo pues no fue declarado inválido judicialmente, y que por lo demás el lugar donde se notificó al ahora demandante es de su propiedad.

  

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Si bien se ha alegado la violación de los derechos al debido proceso y a la legítima defensa, el Tribunal observa que los hechos descritos en la demanda están orientados a cuestionar uno de los derechos que forman parte del primero de los mencionados. Ese derecho es el de defensa, de modo que la determinación de si el derecho al debido proceso resultó lesionado (o no) ha de depender de si ha existido (o no) una violación del derecho reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución.

 

2.3.2.      Como tantas veces ha recordado este Tribunal, el derecho de defensa es un derecho que forma parte del derecho al debido proceso [STC 06998-2006-PHC/TC, entre otras], y se encuentra reconocido en el inciso 14) del artículo 139.° de la Constitución, el cual establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

2.3.3.      Igualmente el Tribunal ha precisado que éste es un derecho que atraviesa transversalmente el proceso judicial y que protege a todo justiciable, en términos generales, de no quedar en estado de indefensión. Entre las diversas posiciones iusfundamentales que en su seno alberga, el más primario de todos ellos es el de ser oído, con las debidas garantías, en cualquier proceso en cuyo seno se determine sus derechos, intereses y obligaciones de orden civil o comercial, como recuerda el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2.3.4.      No siendo un derecho de configuración legal el ejercicio del derecho de defensa está sujeto a las condiciones y limitaciones que la ley pueda implantar. Esto no significa que su contenido garantizado quede a merced de lo que el legislador establezca. La validez constitucional de tales condiciones y limitaciones ha de ser evaluada teniendo en consideración el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo que el efecto limitante que contiene la ley sobre él, a su vez, se encuentre limitado por el programa normativo del derecho.

 

2.3.5.      Puesto que los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho de defensa, representan el orden material de valores en el que se funda el sistema constitucional, estos imponen tareas y directrices a todos los órganos públicos y, muy singularmente, a los jueces. A ellos les corresponde cerciorarse de que las injerencias legales sobre el derecho de defensa no sean inconstitucionales pero también que su aplicación venga presidida por una interpretación orientada a optimizar los intereses y bienes jurídicos que con él se persigue garantizar. Cuando se incumplen estas tareas, el juez no solo viola el orden material de valores objetivos de la Constitución, sino también la esfera subjetiva del derecho de defensa.

 

2.3.6.      Nada de ello sin embargo es posible reprochar a los jueces de la jurisdicción ordinaria en el presente caso. En relación a las controversias fundadas en la aplicación del derecho cambiario, el artículo 66.1 de la Ley N.º 27287, de Títulos Valores [vigente a la fecha en que se ejecutó el título valor], establecía que el título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, salvo comunicación previa de su variación; pues según su artículo 4.1, el texto del documento determina los alcances y la modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor.

 

2.3.7.      La aplicación de una disposición legal de esta naturaleza puede tener el efecto de condicionar en el obligado el lugar donde podría ser notificado de una acción judicial entablada en su contra. Pero se trata de un condicionamiento que el propio obligado consiente al aceptar el contenido del documento cambiario y, puesto que su declaración se funda en la buena fe, también la presunción de que su ejecución judicial no tendrá el efecto de impedir su derecho a ser oído por un juez competente para conocer de asuntos regulados por el Derecho Comercial. Por ello, y dado que en este proceso no se ha controvertido que la notificación efectuada se haya realizado en un domicilio distinto del que aparece en el documento cambiario sino, antes bien, que no debió efectuarse en éste, sino en el que figura en su DNI, este Tribunal considera que no se ha violado el derecho de defensa.

 

2.3.8.      Finalmente el Tribunal toma nota de que ya desde el escrito que contiene la demanda, el recurrente alertó que el título valor a partir del cual se inició el proceso judicial que aquí se cuestiona no fue suscrito por él. Igualmente, toma nota de que en diferentes etapas del proceso, se ha informado o acompañado medios de prueba sobre la existencia de un proceso penal iniciado como consecuencia del título valor cuya ejecución judicial se objeta. Por ello, mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2012, para mejor resolver, se ofició a la Corte Superior de Justicia de Lima para que remitiera copias certificadas de las sentencias en ambos grados, del proceso penal signado con el N.º 41219-2009. No obstante el tiempo transcurrido, éstas no han sido enviadas.

 

2.3.9.      Aún así el Tribunal considera que no existen razones para declarar la invalidez de la resolución judicial cuestionada en el proceso de amparo, pues cuando se dictó la resolución que aquí se impugna, no existía ningún pronunciamiento judicial que declarase la invalidez del título valor y, por tanto, la de todos los actos practicados con ocasión de su ejecución. Por ello, la desestimación de esta pretensión, desde el punto de vista constitucional, no tiene ninguna incidencia en lo que resuelva el juez penal o cualquier otro, en relación a la referida validez del título cambiario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA