EXP. N.° 03651-2012-PA/TC

CUSCO

MARÍA VILLAGRA

CANDIA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Villagra Candia contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 100, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 9 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando su reposición laboral como obrera de la oficina de liquidación de obras de la Dirección de Supervisión.  Refiere la demandante que trabajó desde noviembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha en que se le cursó la Carta N.º 032-2011-OSO-MPC-GM, luego de lo cual continuó trabajando hasta el 12 de enero de 2012, fecha en la que se hizo efectivo su despido.  Asimismo, refiere que no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos se desempeñaba como una trabajadora a plazo indeterminado, sujeta a subordinación, a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese fue realizado en vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.             Que el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco contesta la demanda interponiendo la excepción de incompetencia, y solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que la demandante no realizó ningún tipo de trabajo manual, sino que se desempeñó como asistente administrativa, por lo que no puede ser considerada como una obrera, y negando que la demandante tuviera una relación laboral indeterminada con la entidad demandada.

 

3.             Que el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 3 de abril de 2012, declaró infundada la excepción de incompetencia, y mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2012, de fojas 71, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos existían hechos controvertidos, pues no existía certeza respecto del régimen laboral aplicable a la demandante.  La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la decisión del Juzgado, por los mismos considerandos.

 

4.             Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.             Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972 establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)"; en el presente caso, si bien en las boletas de pago (fojas 4 a 14) se ha consignado que la demandante se desempeñó como obrero eventual, de lo actuado se desprende que la demandante se habría desempeñado en el cargo de asistente administrativo, hecho que se encuentra acreditado con los informes expedidos por la propia recurrente, en los cuales, además de firmar como asistente administrativo, se da cuenta de las labores realizadas, tales como tener a su cargo los expedientes de liquidación financiera de obras, y el obtener la documentación necesaria para realizar la liquidación de obras entre otras funciones (fojas 17 a 21). Asimismo, conforme se desprende del documento de fojas 16, la demandante contaba con escritorio, equipo de cómputo y útiles de oficina.  Por dicha razón, durante el período que laboró la demandante, no lo hizo en calidad de obrero, sino de Asistente Administrativo.

 

6.             Que, asimismo, de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, que cuestiona haber sido cesada sin causa justa, no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

7.             Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

 

MGV