EXP. N.° 03652-2012-PA/TC

PUNO

WILSON GAUDENCIO

VALENCIA CHARAJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Gaudencio Valencia Charaja contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 83, su fecha 19 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2011, don Wilson Gaudencio Valencia Charaja interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Juan José Machicao Tejada, Santiago Patricio Molina Lazo y Bartolomé Oscar Coayla Flores, a fin de que se declare la nulidad de la resolución Nº 79-2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, que declara nulo el auto de sobreseimiento a su favor en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en general y en su forma de uso de documento público falso, y dispone la devolución de los actuados a fin de que se subsanen las irregularidades señaladas concediendo un plazo extraordinario de 20 días. Alega la violación de los derechos al debido proceso, al procedimiento preestablecido en la ley, al plazo razonable del proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad procesal penal.

 

Refiere que pese a que con anterioridad se había dispuesto la ampliación del plazo de la instrucción en forma extraordinaria por 30 días, los jueces emplazados, a través de la resolución ahora cuestionada, han dispuesto una nueva ampliación del plazo de la instrucción en forma extraordinaria, esta vez, por 20 días, trasgrediendo con ello de modo flagrante el artículo 220º del Código de Procedimientos Penales, que preceptúa que el plazo ampliatorio se concederá por una sola vez, siempre que no se haya concedido anteriormente, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 5 de enero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el proceso de amparo no procede cuando existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho vulnerado. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 19 de julio de 2012, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que a través del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones judiciales firmes que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Y de manera más concreta, ha establecido incluso que “la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional”(STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Con lo anterior conviene precisar, sin embargo, que el amparo no constituye la vía habilitada para realizar el control constitucional respecto de resoluciones judiciales que comprometen derechos legales o respecto de cualquier actuación procesal de relevancia sólo legal producidas en el marco de los procesos judiciales ordinarios.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el actor es que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto de cuestiones procesales de contenido sólo legal o de mera legalidad, y por tanto, ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. En efecto, lo que pretende el demandante es que el juez constitucional, a partir de todo lo actuado en el proceso penal, examine o evalúe si pese a haber concedido con anterioridad un plazo extraordinario para la realización de determinadas diligencias, corresponde o no declarar la nulidad del sobreseimiento concediendo un nuevo plazo extraordinario de la instrucción para la realización de las diligencias necesarias, a efectos de lograr el objeto de la instrucción, que consiste básicamente en reunir la prueba de la realización del delito (artículos 72º y 220º del Código de Procedimientos Penales), lo cual, como es evidente, tiene relevancia sólo legal que se enmarca en las funciones propias que le corresponde al juez ordinario, mas no tiene relevancia o sustento constitucional. No obstante lo anterior, conviene señalar que los jueces emplazados optaron por declarar la nulidad del sobreseimiento concediendo por segunda vez nuevo plazo para la instrucción a fin de que se precise la imputación jurídica contra el procesado ahora demandante; se recabe el original de la letra de cambio supuestamente falsificada; se realice la pericia grafotécnica correspondiente; y se proceda a la ratificación de la misma por los peritos (fojas 14 y  44).  

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA