EXP. N.° 03653-2012-PA/TC

CUSCO

ENRIQUE ANTONIO

ORTIZ SALAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Antonio Ortiz Salas contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 203, su fecha 9 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2011, don Enrique Antonio Ortiz Salas interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Miguel Castañeda Sánchez, Octavio Concha Mora y Víctor Ladrón de Guevara De La Cruz, a fin de que se deje sin efecto la resolución Nº 10, de fecha 28 de octubre de 2011, que confirmando la apelada declaró infundadas la cuestión previa y la excepción de naturaleza de acción formuladas por el demandante en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas sub-tipo administración fraudulenta (Exp. Nº 2114-2008), Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Sostiene que se le ha iniciado el referido proceso penal sin que previamente se le haya requerido judicial o extrajudicialmente para la rendición de cuentas de la Asociación “Hogar de la Amistad”, y que la vía penal es una vía inadecuada para ello, ya que dicho requerimiento es de exclusiva competencia de la jurisdicción civil. Asimismo, señala que pese a haberse tipificado indebidamente los hechos como delito de administración fraudulenta, la Sala emplazada ha desestimado la cuestión previa y la excepción de naturaleza de acción, bajo los argumentos de que la norma no establece como requisito la existencia de una pericia contable o el requerimiento de rendición de cuentas; y que los hechos denunciados sí constituyen delito y que se está previsto en la ley penal, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 26 de diciembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos invocados. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 9 de julio de 2012, confirmó la apelada por considerar que la cuestionada resolución sí se encuentra debidamente motivada, y que si bien ésta no es profusa sí es consistente y responde a las argumentaciones de las partes, concluyendo que lo que en realidad pretende el actor es el reexamen del juez ordinario bajo la aparente figura de falta de motivación.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que, en ese sentido, este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende en el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal; es decir, lo que en realidad pretende el actor es que el juez constitucional realice un reexamen de la decisión judicial ordinaria a efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos para la configuración de la cuestión previa y la excepción de naturaleza de acción; lo cual, como es evidente no resulta materia de examen a través del amparo, en la medida en que no es un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos. No obstante lo anterior, cabe señalar que a partir de lo actuado en el proceso penal, los magistrados emplazados –a través de la resolución cuestionada que si bien es concisa, pero expresa una suficiente motivación– han llegado a la conclusión, de que, de un lado, el delito de administración fraudulenta no establece como requisito de procedibilidad la existencia previa de una pericia contable o el requerimiento para la rendición de cuentas; y, de otro lado, que los hechos denunciados sí constituyen delito de administración fraudulenta y son justiciables penalmente (fojas 4).

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA