EXP. N.° 03654-2012-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO PEDRO

GÓNGORA VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Pedro Góngora Vera contra la resolución de fojas 359, su fecha 22 de junio de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2008 el demandante interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación del Perú, solicitando que se deje sin efecto su despido y se disponga su reposición laboral en el cargo de administrador de la agencia C. Caravelí. Refiere el demandante que como resultado del reclamo de una ahorrista por un faltante en su cuenta de ahorros, se le inició un procedimiento luego del cual se determinó que efectivamente el demandante había incumplido una directiva interna de la entidad demandada. Inicialmente, se dispuso su destitución del cargo de administrador y su destaque a la oficina de Camaná, y cuatro meses después, su despido de la institución, medida que no sólo considera desproporcionada en atención a los hechos, sino que además constituye una nueva sanción por los mismos, por lo que considera que ha sufrido un despido fraudulento que atenta contra su derecho al trabajo y vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala declararon improcedente la demanda por considerar que en tanto existía controversia, la cuestión no correspondía al proceso de amparo, sino a la vía del proceso laboral.

 

3.      Que la interposición de un proceso judicial laboral no interrumpe el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, sino que conforme lo establece el Código Procesal Constitucional, éste se cuenta indefectiblemente a partir de la fecha en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales, que en este caso fue la fecha del despido del demandante, el 21 de agosto de 2006, según afirmó en su demanda, siendo que a la fecha de interposición de la demanda de amparo, 17 de octubre de 2008, ya habría trascurrido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para interponer la demanda de amparo, por lo que debe aplicarse el artículo 5.10) del citado código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN