EXP. N.° 03655-2012-PA/TC

CUSCO

GLADYS CANALES

ATAPAUCAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Canales Atapaucar contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 214, su fecha 14 de junio de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Uriel Balladares Aparicio, Elizabeth Grossman Casas y Yuri Pereira Alagon, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N° 53, de fecha 1 de julio de 2010, que resuelve aclarar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2009 en el sentido de que el archivamiento del proceso penal es en forma provisional, a fin de que se identifique al autor del delito de contrabando, y revoca la resolución N° 49, de fecha 16 de abril de 2010, que dispone la devolución de la mercadería incautada a la actora, alegando la violación de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad, así como de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

 

Sostiene que fue absuelta por el delito de contrabando mediante sentencia firme de fecha 31 de agosto de 2009 (Exp. Nº 1186-2007), por lo que la juez penal ordenó la devolución de la mercadería de su propiedad que fue indebidamente incautada; no obstante ello, refiere que al haber sido apelada esta última decisión por la entidad supuestamente agraviada (la SUNAT), los jueces superiores emplazados han emitido de manera arbitraria e ilegal la cuestionada resolución N° 53, de fecha 1 de julio de 2010, la que no sólo revoca la resolución que dispone la devolución de los bienes incautados y, con ello, se le priva de su uso y disfrute, sino que además dicha decisión modifica en los hechos la sentencia absolutoria a su favor y que tiene la calidad de cosa juzgada, lo cual vulnera los derechos y principios invocados.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 6 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que los magistrados emplazados han actuado en el marco de sus atribuciones, no evidenciándose la violación de los derechos invocados. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 14 de junio de 2012, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido el plazo para interponerla, considerándola extemporánea.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera más específica, el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que a los efectos de computar el inicio del plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales y aun cuando el artículo 44° del Código Procesal Constitucional no lo señala expresamente, es posible sostener que su contenido normativo hace referencia cuando menos a dos tipos de resoluciones judiciales firmes: i) las resoluciones judiciales firmes que requieren ejecución, y ii) las resoluciones judiciales firmes que no requieren ejecución. Así pues, se tiene que la presencia del requisito de la posibilidad de ejecución de la resolución judicial firme constituye el elemento objetivo y razonable que permite verificar y diferenciar las resoluciones judiciales firmes que requieren ejecución de las que no lo requieren, así como evita caer en confusiones a la hora de determinar si se configura o no el presupuesto de procedibilidad de la demanda con relación al cómputo del plazo de la prescripción. Ahora bien, conviene precisar que la existencia de una resolución judicial firme que requiere ejecución no necesariamente está asociada en todos los casos a la existencia de una resolución judicial estimatoria de la pretensión, pues es perfectamente posible que existan determinadas resoluciones judiciales que aun siendo desestimatorias de la pretensión requieran ejecución en alguno de sus extremos o habiliten la ejecución de otras resoluciones judiciales.   

 

5.      Que así las cosas, y a los efectos realizar una interpretación adecuada del segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que el plazo de los 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” resulta aplicable en línea de principio a los procesos judiciales en los que la resolución judicial firme contiene un mandato claro y cierto que requiera o deba ser cumplido y/o ejecutado por el órgano judicial o la parte procesal. En estos casos, como resulta evidente, el accionante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución judicial firme que considera vulneratoria de sus derechos constitucionales hasta 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se cumpla lo decidido o lo ejecutoriado. De modo similar, en los casos en que exista duda sobre la posibilidad de ejecución de la resolución judicial firme o que exista una actuación procesal que genere duda razonable y se ordena “cumpla lo decidido”, este Tribunal considera que corresponde al juez analizar según las circunstancias de cada caso concreto la procedencia de la demanda a la luz del principio pro actione, conforme al cual, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales, por lo que, de ser el caso, será de aplicación el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena “cumpla lo decidido”.    

 

6.      Que, sin embargo, la notificación de la resolución que ordena “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución. En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” y concluye después de 30 días hábiles de notificada dicha resolución (Exp. Nº 0538-2010-PA/TC, fundamento 6). Asimismo, a modo de ejemplo, este Tribunal ha precisado que en una resolución desestimatoria de una demanda de “reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, no resulta razonable que el órgano judicial exija al recurrente adjuntar el cargo de notificación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”, pues a dicha decisión desestimatoria de la demanda no le acompañaba asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal. Por ello, la exigencia devenía en una de imposible realización” (Exp. Nº 3766-2010-PA/TC, fundamento 7).

 

7.      Que, por lo demás, conviene analizar el problema de los casos en los que no obstante existir una resolución judicial firme el accionante interpone un medio impugnatorio contra dicha decisión, con la finalidad de dilatar el inicio del plazo de la prescripción para interponer la demanda de amparo. En efecto, no es ajeno para este Tribunal que algunos litigantes hacen un uso negligente y/o abusivo de las instituciones jurídicas con la finalidad de obtener hasta el último momento un pronunciamiento judicial que permita contar, recién a partir de ese momento, el plazo para la interposición de la demanda. En ese sentido, con relación a las resoluciones judiciales firmes que requieren ejecución, se ha dado a entender que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional(Exp. Nº 0252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

8.      Que al respecto, este Colegiado considera pertinente precisar el criterio anteriormente descrito en el sentido de que en caso de actuación fraudulenta al impugnar una resolución judicial firme mediante algún medio impugnatorio que carezca de posibilidad real de revertir sus efectos, el cómputo del plazo se inicia después de la notificación de dicha resolución judicial y concluye luego de 30 días hábiles de notificada la misma resolución. Este Tribunal arriba a esta conclusión en razón de que el lapso de tiempo transcurrido hasta la emisión de las resoluciones que se pronuncien sobre los medios impugnatorios indebidamente interpuestos, y más aún, hasta la emisión de la resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, permite extender irrazonablemente los efectos de las resoluciones judiciales firmes, lo cual resulta contrario al equilibrio que existe entre el derecho al acceso a la justicia y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por otro lado, en cuanto se refiere a las resoluciones judiciales firmes que no requieren ejecución “el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de firmeza, puesto que al no haber sido correctamente impugnada la respectiva resolución, se debe entender que el plazo se cuenta desde que ésta fue emitida y notificada y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto acto impugnatorio” (Exp. Nº 0252-2009-PA/TC, fundamento 17).

 

9.      Que en el caso de autos, se aprecia que la resolución judicial firme es la cuestionada resolución N° 53, de fecha 1 de julio de 2010, en la medida en que no es susceptible de recurso de nulidad (fojas 421 del proceso penal N° 1186-2007 acompañado al amparo) y no la resolución N° 55, como alega la actora, que declara improcedente el recurso de apelación formulado contra la resolución que declara la nulidad de la cuestionada resolución  (fojas 432 y 438 del proceso penal N° 1186-2007 acompañado al amparo). Asimismo, se aprecia que la resolución N° 53 es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al aclarar la sentencia absolutoria y/o al declarar improcedente la solicitud de los bienes incautados, no impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Así las cosas, se advierte que la cuestionada resolución N° 53, de fecha 1 de julio de 2010, fue notificada el 9 de julio de 2010 (fojas 426 del proceso penal N° 1186-2007 acompañado al amparo). Asimismo, se advierte que la demanda fue interpuesta el 23 de setiembre de 2010 (fojas 22), es decir, luego de haber trascurrido el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, por lo que la demanda resulta extemporánea.

 

10.  Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional toda vez que a la fecha de presentación de la demanda el plazo para interponerla había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA