EXP. N.° 03655-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICITA ROJAS

SIGUEÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Rojas Sigueñas contra la resolución de fojas 133, su fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrera del área de limpieza pública. Refiere que laboró en virtud de contrato verbal desde el 1 de noviembre del 2007 hasta el 16 de julio del 2011, fecha en que fue despedida pese a que su contrato se había desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, dado que prestó servicios bajo subordinación y dependencia, realizando labores de naturaleza permanente.

 

2.      Que en el presente caso si bien la recurrente sostiene que laboró ininterrumpidamente realizando labores de naturaleza permanente hasta el 16 de julio del 2011, los medios probatorios que obran en autos no acreditan suficientemente dicha afirmación, en particular la continuidad de los servicios que habría prestado, tampoco la mencionada fecha de cese, puesto que no acredita la prestación de servicios después del mes de octubre del 2010 (planilla de asistencia de f. 97). Así, se ha presentado en copia simple el acta de verificación de despido arbitrario de fojas 2, que básicamente recoge las declaraciones de la recurrente y del representante de la Municipalidad emplazada; a fojas 7, 8, 9, 89, 90, 91 y 92, copias simples ilegibles de reportes de asistencia de personal eventual, en los que no se puede apreciar con claridad el mes y año al que corresponden; y a fojas 6, 93, 94, 95, 96 y 97, copias simples de planillas de asistencia que acreditarían que la demandante laboró como personal eventual en diversos periodos discontinuos; por consiguiente, estos documentos no permiten determinar si en realidad entre el demandante y la Municipalidad demandada existía una relación laboral a plazo indeterminado, pues no generan convicción en este Colegiado.

 

3.      Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso en vista de la existencia de hechos controvertidos, pues los documentos presentados en copia simple no acreditan fehacientemente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda que se agregan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03655-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICITA ROJAS

SIGUEÑAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero del área de limpieza pública. Refiere que laboró en virtud de contrato verbal desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 16 de julio de 2011, fecha en que fue despedida pese a que su contrato se había desnaturalizado, convirtiéndose en uno a plazo indeterminado. Señala que prestó servicios bajo subordinación y dependencia, realizando labores de naturaleza permanente.

  

2.        En el presente caso encuentro que el proyecto en mayoría declara la improcedencia de la demanda considerando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho invocado, ello de conformidad con los artículos 5, inciso 2, y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Al respecto, corresponde indicar que en el caso concreto nos encontramos ante una situación singular en la que se denuncia que un trabajador que tiene la calidad de obrero ha sido despedido en forma arbitraria, razón por la que habiendo este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, no puede exigírseles el sometimiento a un concurso público.

 

4.    Cabe señalar que si bien la actor manifiesta haber realizado labores como obrera para la entidad edil, de lo actuado, no es posible determinar si ésta mantuvo continuidad en las labores desempeñadas pues los instrumentales adjuntados (reporte de asistencia y planillas de asistencia) son copias simples e ilegibles, de los cuales no se puede verificar el mes y el año al que corresponden, y más aún si la accionante trabajó como personal eventual o permanente; situación que no crea certeza respecto al despido arbitrario, por lo que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea, debiendo recurrir la recurrente a la vía que corresponde a efectos de acreditar la vulneración de sus derechos alegados.

 

5.    Por otro lado, creo oportuno recalcar que lo señalado en los fundamentos precedentes, tiene por objeto sustentar que los trabajadores que tengan la condición de obrero no se les debe exigir concurso público, pero sí se debe acreditar la denuncia sobre la vulneración de su derecho al trabajo.

 

 Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, puesto que el actor debe de recurrir a una vía que cuente con etapa probatorio para acreditar que ha sido objeto de un despido arbitrario en su condición de trabajador obrero.

 

 

 

S.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03655-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICITA ROJAS

SIGUEÑAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si la recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA