EXP. N.° 03656-2012-PA/TC

LIMA

GUILLERMO ROSAS

DÁVALOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Rosas Dávalos contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 19 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  1758-2005-ONP/DC/DL 19990, 70560-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2998-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2005, 21 de agosto de 2007 y 3 de setiembre de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 2998-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 12), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 14), consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 1 año y 1 mes de aportaciones.

 

4.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)    Copia fedateada de la constancia (f. 15), expedida el 26 de enero de 2009, en la que se indica que el recurrente es socio de la Asociación de Transportistas José Leal Cocharcas desde el 20 de agosto de 1968 hasta la fecha.

 

b)   Copia fedateada de la constancia (f. 48), expedida el 18 de agosto de 2005, en la que se señala que el demandante es socio de la Asociación de Transportistas José Leal Cocharcas desde el 20 de agosto de 1968 al 20 de diciembre de 2000.

 

c)    Copia fedateada de la constancia (f. 204 expediente administrativo), en la que se consigna que el actor es accionista de la Empresa de Transportes “José Leal Cocharcas” S.A. desde el 20 de enero de 1986 al 20 de diciembre de 2000.

 

d)   Copia fedateada del documento de la División de Cuentas Corrientes y Aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 50), en el que consta que el recurrente solicitó su ingreso al Fondo de Retiro de Chofer Profesional Independiente Ley 16124 con fecha 23 de enero de 1981 y que su última aportación registrada fue el 30 de octubre de 1991.

 

5.        Que, tal como se advierte, existe divergencia entre las fechas consignadas en los documentos mencionados, por lo que la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado. En tal sentido, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.        Que sin perjuicio de lo anterior, es conveniente recordar que respecto de las aportaciones realizadas por los choferes profesionales independientes, este Tribunal ha sostenido que la acreditación de aportes efectuados provenientes de la actividad económica independiente solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora. En tal sentido, este Tribunal considera que la documentación presentada por el demandante no permite la verificación del pago de los referidos aportes efectuados, siendo tal circunstancia una exigencia que no puede ser suplida por documentos de otra naturaleza, sino que deben tratarse de certificados de pago que permitan, cuando menos, individualizar al asegurado, verificar la realización del aporte y el mes al que corresponde, así como la recaudación regular por parte de la entidad previsional o de quien haga tales funciones.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ