EXP. N.° 03657-2012-PHC/TC

PIURA

MANUEL EDMUNDO

HERNANDEZ FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Edmundo Hernández Flores contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 82, su fecha 25 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 4 de julio de 2012, don Víctor Miguel Seminario Nolte interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Edmundo Hernández Flores, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Piura. Refiere que en el proceso penal seguido contra el favorecido se dispuso imponerle cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años como período de prueba y el pago de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil.

 

Manifiesta que en razón de que el sentenciado no cumplió con cancelar el íntegro del monto adeudado, se le revocó la condicionalidad de la pena extendiéndose la correspondiente orden de captura; y que el día de interposición de la demanda, el sentenciado ha sido detenido y pasado a la carceleta de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega que según lo establecido en la Constitución, no hay prisión por deudas, y por lo tanto resulta inconstitucional la privación de la libertad del favorecido por una deuda, que es el monto consignado en la reparación civil.

 

La Jueza del Primer Juzgado Liquidador Transitorio de Piura, doña Roxana Amaya Pazo, contesta la demanda señalando que en el proceso Nº 40-2009 seguido contra Manuel Edmundo Hernández Flores se le sentenció a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y se fijó la suma de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil, así como también se le impuso, entre otras reglas de conducta, que cumpla con el pago de la reparación civil en el plazo de cuatro meses, bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena y convertirla en efectiva. Indica que la Segunda Sala Penal Liquidadora revocó la resolución emitida y declaró procedente la revocatoria de condicionalidad de la pena impuesta a Manuel Edmundo Hernández Flores, disponiendo que se haga efectiva y se ordene la búsqueda, persecución y captura del favorecido, por lo que el mandato de detención no emana del incumplimiento en el pago de una deuda, sino que éste se debe a que se le revocó la condicionalidad de la pena impuesta al no haber cumplido con las reglas de conducta que se le impusieron en sentencia.

 

El Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 10 de julio de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que al analizar el petitorio que sustentan la demanda y las copias certificadas remitidas por la demandada, se aprecia que lo que se pretende es convertir la vía constitucional en una tercera instancia. 

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 25 de julio de 2012, confirma la resolución de vista por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución Nº 20 de fecha 12 de enero de 2011, por la cual se resuelve revocar la condicionalidad de la pena impuesta al favorecido, ordenándose su ubicación y captura. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido, por una deuda, que es el monto consignado en la reparación civil.

 

2.      Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que el demandante cuestiona la inconstitucionalidad de la privación de la libertad del favorecido, aduciendo que la Constitución prohíbe la prisión por deudas, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre el fondo, sobre la base del principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas.

 

2.        Sobre la afectación del principio constitucional de la no prisión por deudas

 

2.2. Argumentos del demandante

 

3.      El accionante alega que en el proceso penal seguido contra Manuel Edmundo Hernández Flores se le condenó a cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años como período de prueba y al pago de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Señala que en razón a que el sentenciado no cumplió con cancelar el íntegro del monto adeudado, se le revocó la condicionalidad de la pena extendiéndose la correspondiente orden de captura; no obstante que según lo establecido en la Constitución, no hay prisión por deudas, y por lo tanto resulta inconstitucional la privación de la libertad del favorecido por una deuda.

 

2.3. Argumentos del demandado

 

4.      En la contestación se señala que la Segunda Sala Penal Liquidadora declaró procedente la revocatoria de condicionalidad de la pena impuesta al favorecido, disponiendo que se haga efectiva y se ordene su búsqueda, persecución y captura, por lo que el mandato de detención no emana del incumplimiento en el pago de una deuda, sino que se debe a que se le revocó la condicionalidad de la pena impuesta al no haber cumplido con las reglas de conducta que se le impusieron en sentencia.

 

2.4. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El artículo 2°, inciso 24), literal c, de la Constitución Política del Perú prescribe, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que no hay prisión por deudas, y que este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

 

6.      Al respecto, este Tribunal ha sostenido que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados” (STC 1428-2002-HC/TC).

 

7.      El Tribunal Constitucional, en consistente línea jurisprudencial, ha señalado que el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, por lo que su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó al beneficiario imponiéndosele como regla de conducta reparar el daño ocasionado por el delito (STC 2982-2003-HC/TC).

 

8.      De esta manera, habiendo incumplido el favorecido con la reparación establecida, la decisión jurisdiccional consistente en la revocación de la suspensión de la pena, por pena efectiva no vulnera la interdicción de la prisión por deudas. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio constitucional de la no prisión por deudas, reconocido en el artículo 2º, numeral 24, inciso c) de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ